Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0217-2021-CUMP1), 2021

Fecha19 Abril 2021
Número de expedienteST-JDC-0217-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

logo_simbolo_

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-jdc-217/2021

actora: elizabeth zulema gutiérrez cuadra

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE M.

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA E.F.D.

SECRETARIO: D.P.P.

cOLABORARON: M. guadalupe gaytán garcía Y B.H. FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, respecto del cumplimiento del acuerdo plenario de reencausamiento dictado por este órgano jurisdiccional federal el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de Sala. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno,[1] Sala Regional Toluca emitió acuerdo plenario en el juicio en que se actúa en el sentido de reencausar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán la demanda presentada por E.Z.G.C., por su propio derecho y quien se ostenta como aspirante a la candidatura a regidora municipal del Ayuntamiento de L.C., Michoacán, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el procedimiento y los resultados de selección interna para determinar la candidatura al cargo precitado por el partido político M.; lo anterior, para su debida sustanciación y resolución conforme a Derecho, en un plazo no mayor a 3 (tres) días naturales contados a partir del día siguiente en que quedara integrado el expediente.

2. Notificación de acuerdo. El veinte de abril siguiente, se notificó la referida determinación al mencionado Tribunal local.

II. Constancias de cumplimiento. Con relación al cumplimiento de la determinación de mérito, se realizaron las actuaciones que a continuación se indican:

1. Notificaciones practicada por el Tribunal Electoral local. El diez de mayo del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio TEEM-SGA-A-1685/2021, por el que la actuaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán notificó el acuerdo de fecha cinco de ese mes y año, emitido por la Magistrada Alma Rosa B.V. en el juicio local TEEM-JDC-112/2021, con relación a la recepción y desahogo de vista otorgada a la actora y por el que también se dio vista a las personas que integran la planilla registrada para contender por la elección de los integrantes del Ayuntamiento de L.C., Michoacán, postulados por M..

2. Returno. El once de mayo siguiente, se returnó el expediente a la ponencia de la Magistrada Ponente.

3. Acuerdo de recepción. El día doce posterior, se tuvieron por recibidos en esta ponencia el expediente y las constancias indicadas en el numeral 1 (uno) del presente apartado.

4. Sentencia local. El dieciséis de mayo se recibió vía electrónica y en físico en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEEM-SGA-A-1812/2021, por el cual la actuaria adscrita al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán notificó la sentencia emitida el quince de mayo del presente año, por el órgano jurisdiccional local en el juicio ciudadano TEEM-JDC-112/2021, mediante la que declaró la improcedencia del medio de impugnación por falta de interés jurídico y, por ende, desechó de plano el escrito de demanda; resolución que fue anexada en copia certificada.

5. Acuerdo de recepción y requerimiento. El diecisiete de mayo, se tuvieron por recibidas las constancias citadas en el punto anterior y se requirió al Tribunal Electoral local para que remitiera la notificación correspondiente del fallo pronunciado en esa instancia jurisdiccional local, lo que se le notificó al día siguiente.

6. Constancias de notificación. En las fechas del dieciocho y diecinueve, se recibieron tanto electrónicamente -en la cuenta cumplimientos- como físicamente en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEEM-SGA-1514/2021 por el cual el Tribunal Electoral local remitió las constancias de notificación requeridas. En su oportunidad tales promociones fueron acordadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 193 y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c), 4 y 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo expuesto, porque de esta manera se cumple el deber correlativo a la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en esos preceptos, no se agota con el conocimiento y la resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[2].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional mediante actuación colegiada plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplido el acuerdo plenario dictado en el juicio ciudadano citado al rubro.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un proveído de trámite, porque implica el dictado de una decisión mediante la cual se acuerde sobre la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la determinación asumida por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

Sustenta el aserto mencionado, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

TERCERO. Análisis sobre el cumplimiento. Con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo plenario, primero se puntualiza la determinación materia de acatamiento; ulteriormente se especifican las actuaciones del Tribunal Electoral local, para concluir con el análisis respectivo.

I.M. del cumplimiento

De la parte considerativa y puntos resolutivos de acuerdo plenario en comento, se advierte esencialmente lo siguiente:

[…]

CUARTO. Reencausamiento. Al actualizarse la causal de improcedencia analizada, Sala Regional Toluca considera que se debe reencausar la demanda del presente medio de impugnación, para que sea el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el que la sustancie como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo establecido en los artículos 73 y 74, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., sin que ello implique prejuzgar respecto de la actualización o no de alguna causal de improcedencia, ya que ello es competencia del citado órgano jurisdiccional local.

Esta Sala Regional considera que el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, deberá dictar la sentencia que en Derecho proceda, en un plazo no mayor a 3 (tres) días naturales contados a partir del día siguiente en que quede integrado el expediente, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Señalado lo anterior, ante las circunstancias particulares que presenta el caso, y −de resultar procedente el medio de impugnación− esta Sala Regional considera necesario establecer las siguientes directrices para efecto de que el tribunal local resuelva sobre la pretensión de la parte actora.

Debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR