Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0220-2021-CUMP1), 2021

Número de expedienteST-JDC-0220-2021
Fecha19 Abril 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

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juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-jdc-220/2021

actora: G.B.M.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE M.

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA E.F.D.

SECRETARIO: D.P.P.

cOLABORARON: M. guadalupe gaytán garcía Y B.H. FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, respecto del cumplimiento del acuerdo plenario de reencausamiento dictado por este órgano jurisdiccional federal el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de Sala. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno,[1] Sala Regional Toluca emitió acuerdo plenario en el juicio en que se actúa en el sentido de reencausar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán la demanda presentada por G.B.M., por su propio derecho y quien se ostenta como aspirante a la candidatura a regiduría municipal del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el procedimiento y los resultados de selección interna para determinar la candidatura al cargo precitado por el partido político M.; lo anterior, para su debida sustanciación y resolución conforme a Derecho, en un plazo no mayor a 3 (tres) días naturales contados a partir del día siguiente en que quedara integrado el expediente.

2. Notificación de acuerdo. El veinte de abril siguiente, se notificó la referida determinación al mencionado Tribunal local.

3. Solicitud de certificación. El quince de mayo, la Magistrada instructora solicitó al S. General de Acuerdos de esta Sala Regional certificara si a partir del veinte de abril hasta la fecha del acuerdo se recibió vía electrónica o mediante oficialía de partes de este Tribunal Electoral federal algún documento relacionado con el cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario de mérito.

4. Certificación. El propio quince, el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que en el plazo comprendido del veinte de abril al quince de mayo del presente año no se presentó escrito, comunicación o documento por parte del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionado con el cumplimiento del referido acuerdo plenario.

II. Constancias de cumplimiento. Con relación al cumplimiento de la determinación de mérito, se realizaron las actuaciones que a continuación se indican:

1. Sentencia local. El dieciséis de mayo se recibió vía electrónica y en físico en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio TEEM-SGA-A-1819/2021, por el cual el actuario adscrito al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán notificó la sentencia emitida el quince de mayo del presente año, por el precitado órgano jurisdiccional local en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-113/2021, TEEM-JDC-115/2021, TEEM-JDC-121/2021, TEEM-JDC-124/2021, TEEM-JDC-150/2021 y TEEM-JDC-214/2021, mediante la cual, previa acumulación, declaró la improcedencia de los medios de impugnación al actualizarse las causales de improcedencia relativas a la falta de interés jurídico y la de inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora en cada juicio –el TEEM-JDC-115/2021 es el relacionado con la parte actora en el medio de impugnación que nos ocupa –, por lo se desecharon de plano las demandas respectivas; documento que fue anexado en copia certificada.

2. Acuerdos de recepción y requerimiento. El dieciséis y diecisiete de mayo, se emitieron sendos acuerdos por los que se tuvieron por recibidas la certificación de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional y la documentación referida en el punto anterior; asimismo, en el primer proveído se requirió al Tribunal Electoral local para que remitiera la notificación correspondiente del fallo pronunciado en esa instancia local.

3. Constancias de notificación. El dieciocho de mayo siguiente, se recibió de forma electrónica y el diecinueve en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEEM-SGA-1513/2021, por el cual el Tribunal Electoral local remitió las constancias de notificación requeridas. En su oportunidad se dictó el acuerdo correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 193 y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c), 4 y 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo expuesto, porque de esta manera se cumple el deber correlativo a la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en esos preceptos, no se agota con el conocimiento y la resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[2].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional mediante actuación colegiada plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplido el acuerdo plenario dictado en el juicio ciudadano citado al rubro.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un proveído de mero trámite, porque implica el dictado de una determinación mediante la cual se acuerde sobre la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la decisión asumida por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

Sustenta el aserto mencionado, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]

TERCERO. Análisis sobre el cumplimiento. Con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo plenario respectivo, primero se puntualiza la determinación materia de cumplimiento; posteriormente se especifican las actuaciones del Tribunal Electoral local, para concluir con el análisis respectivo.

I.M. del cumplimiento

De la parte considerativa y puntos resolutivos de acuerdo plenario en comento, se advierte esencialmente lo siguiente:

[…]

CUARTO. Reencausamiento. Al actualizarse la causal de improcedencia analizada, Sala Regional Toluca considera que se debe reencausar la demanda del presente medio de impugnación, para que sea el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el que la sustancie como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo establecido en los artículos 73 y 74, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., sin que ello implique prejuzgar respecto de la actualización o no de alguna causal de improcedencia, ya que ello es competencia del citado órgano jurisdiccional local.

Esta Sala Regional considera que el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, deberá dictar la sentencia que en Derecho proceda, en un plazo no mayor a 3 (tres) días naturales contados a partir del día siguiente en que quede integrado el expediente, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Señalado lo anterior, ante las circunstancias...

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