Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0819-2021), 2021

Número de expedienteSM-JDC-0819-2021
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-819/2021 Y SM-JDC-823/2021 ACUMULADO

IMPUGNANTES: H.Y.F. ÁNGELES Y OTRO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

Monterrey, Nuevo León, a 18 de agosto de 2021.

Sentencia de la S.M. que confirma la sentencia del Tribunal de G., que a su vez confirmó entre otras cuestiones, i. la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de D.H., así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PAN, al considerar que no se actualizaban las causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas, porque del análisis realizado, las pruebas aportadas por el impugnante no demostraban las irregularidades que argumentaba, además, las normas que regulan el financiamiento a las candidaturas independientes eran conformes a la Constitución General y no se acreditó que el PAN y su candidatura fuesen autores de videos y notas en contra del impugnante, y ii. también confirmó el acuerdo del Instituto Local, a través del cual efectuó la asignación de regidurías de rp para integrar el ayuntamiento de D.H., y donde a fin de lograr la conformación paritaria del órgano municipal, efectuó el correspondiente ajuste en la regiduría asignada a una candidatura de género masculino del partido FxM, para que ese lugar fuera ocupado por una fórmula del género femenino postulada por el mismo partido, logrando así que el ayuntamiento se integrara de forma paritaria; porque esta S. considera que, i. en cuanto a la validez de la elección, ciertamente, debe quedar firme, porque no se demostró la utilización de programas sociales en favor del PAN y su candidatura, el Tribunal Local sí analizó las pruebas relacionadas con ello, y fue correcto que declarara la constitucionalidad de las normas que regulan el financiamiento a las candidaturas independientes ii. en cuanto al estudio de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla por recibir la votación personas no facultadas legalmente, el Tribunal sí sustentó las razones por las cuales el impugnante debía precisar el nombre completo de las personas que presuntamente no estaban autorizadas para recibir la votación y sí efectuó requerimientos para allegarse de los documentos necesarios para analizar las casillas impugnadas, iii. en cuanto a la elegibilidad y entrega de constancias, debe quedar firme lo considerado al no haber sido materia de impugnación y iv. deben quedar firmes las razones por las cuales el Tribunal Local confirmó el acuerdo de asignación de regidurías de rp para integrar el referido ayuntamiento, porque el impugnante no las controvierte debidamente, además de que la responsable sí efectuó un análisis de la constitucionalidad y convencionalidad de las normas que tutelan el principio de paridad de género en el estado de G..

Índice

Glosario

Competencia acumulación y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Tema a. El Tribunal Local sí requirió las pruebas necesarias para efectuar el análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Tema b. El principio de paridad de género es un piso mínimo con la finalidad de que las mujeres accedan a los cargos y logren una mayor representatividad.

Resuelve

Glosario

Ayuntamiento:

Consejo Municipal:

Constitución General:

D.H.:

FxM:

Ayuntamiento de D.H. Cuna de la Independencia, G..

Consejo Municipal Electoral de D.H. Cuna de la Independencia del Instituto Electoral del Estado de G..

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

D.H. Cuna de la Independencia.

Fuerza por México.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de G..

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local:

Ley Orgánica del Municipio:

Ley de Participación Ciudadana para el Estado de G..

Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí.

Lineamientos:

Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación y registro de candidaturas, así como en la integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021

PAN:

Partido Acción Nacional.

rp:

Representación proporcional.

Tribunal de G./ Local:

Tribunal Estatal Electoral de G..

Competencia y procedencia

1. Competencia. Esta S.M. es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano contra una sentencia del Tribunal Local que confirmó el acuerdo de asignación de regidurías del ayuntamiento de D.H., G., entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal sobre la cual este Tribunal ejerce jurisdicción[1].

2. Acumulación. D. estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable, por ello, se considera procedente la acumulación del juicio SM-JDC-823/2021 al diverso SM-JDC-819/2021, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[2].

2.1. Causal de improcedencia (SM-JDC-823/2021). La responsable señala que el medio de impugnación es extemporáneo porque no se presentó dentro del plazo de 4 días, siendo que el impugnante fue notificado el mismo día en que se dictó el acto reclamado.

Se desestima la causal hecha valer por la responsable, porque si bien se advierte que el mismo día en que se dictó la sentencia impugnada, está se intentó notificar personalmente al promovente, lo cierto es que ello se efectuó de forma errónea e impide considerar que éste conoció plenamente del acto que ahora reclama.

En efecto, de acuerdo con la Ley Electoral Local, cuando una notificación deba realizarse de forma personal, deben seguirse un proceso, donde en el caso de que la persona a notificar no se encuentre en el domicilio, el actuario deberá dejar citatorio el cual deberá contener datos generales del acto que se notifica y la hora en que regresará el actuario para efectuar la notificación[3].

Al día siguiente, y en la hora fijada en el citatorio, el actuario debe constituirse nuevamente en el domicilio y en caso de que el interesado no se encuentre, efectuará la notificación a través de los estrados asentado razón de ello, incluso si nadie se encontrara en el domicilio, el actuario fijara la notificación en la puerta del domicilio.

En el caso, del análisis de las constancias se advierte que el actuario al practicar la notificación al impugnante, no lo encontró en su domicilio, y asentó esa circunstancia en el acta, sin embargo, a pesar de la falta de persona con quien entender la notificación, el...

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