Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0709-2021), 2021

Número de expedienteSM-JDC-0709-2021
Fecha11 Agosto 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-709/2021

ACTORA: NORMA GARZA NAVARRO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

Monterrey, Nuevo León, a once de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RIN-06/2021, al estimarse que el citado órgano jurisdiccional correctamente concluyó que debía desecharse de plano el medio de impugnación, toda vez que la actora carecía de legitimación, pues de acuerdo con la Ley de Medios local, el recurso de inconformidad sólo puede ser interpuesto por los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes, y no por la ciudadanía en general, como pretende la promovente.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.1.2. Planteamientos ante esta S.

4.1.3. Cuestión a resolver

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo

4.3.2. Fue correcto que el Tribunal local desechara el recurso de inconformidad interpuesto por la actora.

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas

Coalición Juntos Haremos Historia:

Conformada por el Partido del Trabajo y MORENA

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de Reynosa, Tamaulipas

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas

Ley de Medios local:

Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio de proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil veinte, el IETAM declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a los integrantes del Congreso y de los ayuntamientos del Estado.

1.2. Jornada electoral. El seis de junio, se desarrolló la jornada electoral para elegir a los nuevos integrantes de los citados organismos.

1.3. Cómputo municipal. El diez siguiente, el Consejo Municipal emitió la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por C.P.O., candidato de la Coalición Juntos Haremos Historia a la presidencia municipal.

1.4. Recurso de inconformidad [TE-RIN-06/2021]. El catorce de junio, en desacuerdo con el resultado de la elección, la actora interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal local.

1.5. Resolución impugnada. El ocho de julio, el Tribunal responsable determinó desechar de plano la demanda presentada por la actora al considerar que carecía de legitimación para interponer el recurso intentado.

1.6. Juicio ciudadano [SM-JDC-709/2021]. El doce de julio, inconforme con la resolución emitida, la actora promovió el presente medio de impugnación.

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, pues se controvierte una determinación del Tribunal local que desechó de plano la demanda de la actora, relacionada con la declaración de validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El juicio ciudadano es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión.

El presente juicio tiene origen en el recurso de inconformidad interpuesto por la actora contra la declaratoria de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento y entrega de la constancia de mayoría y validez realizada por el Consejo Municipal a favor de C.P.O., candidato de la Coalición Juntos Haremos Historia a presidente municipal pues, a su consideración, rebasó el tope de gastos, hizo uso indebido de recursos públicos para financiar su campaña y existió compra de votos a su favor.

Para acreditar su dicho, solicitó al Tribunal local que requiriera, tanto al Instituto Nacional Electoral, como al Ayuntamiento, informes respecto a los gastos de campaña del candidato electo, así como de los recursos públicos destinados a su campaña.

Por su parte, el Tribunal local dictó sentencia en la que desechó de plano el medio de impugnación presentado por la promovente al considerar que carecía de legitimación para interponer un recurso de inconformidad.

Para ello estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción IX, en relación con los diversos 13, fracción III, y 72, de la Ley de Medios local[1], de los que se desprendía que sólo los partidos políticos, coaliciones y las candidaturas independientes pueden interponer el recurso de inconformidad.

Por lo que, al no haber demostrado la actora ser candidata o representante de algún partido político participante en la contienda electoral, ello al haber comparecido por su propio derecho, no se acreditaba su legitimación para promover el citado medio de impugnación.

Asimismo, precisó que el interés jurídico de la ciudadanía para interponer un medio de defensa se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de una autoridad o partido político pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en el contenido de sus derechos político-electorales, o aquellos supuestos en los que se cause un daño o perjuicio en su persona o en su patrimonio, situación que en la especie no aconteció.

Por lo tanto, determinó la improcedencia del recurso de inconformidad.

Ante este órgano de decisión, la actora hace valer como motivos de disenso que:

a) El Tribunal Local no motivo debidamente la sentencia impugnada ya que no expuso las circunstancias particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para determinar que carecía de legitimación, por lo que el desechamiento niega su derecho de acceso a la justicia.

b) Sostiene que, contrario a lo afirmado por la responsable, sí cuenta con interés legítimo para impugnar la elección de integrantes del Ayuntamiento, ya que sus alcances sociales son de interés general, no solo a quienes resientan una afectación directa, sino a todo un grupo, en el caso, a las mujeres de Reynosa, debido a que tienen la obligación de pagar los impuestos que las autoridades municipales impongan.

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