Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0133-2021), 31-07-2021

Número de expedienteSM-JRC-0133-2021
Fecha31 Julio 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-133/2021

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: C.F.C.

COLABORÓ: ALLAN FERNANDO GARCÍA ZARAGOZA

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de S.L. Potosí, emitida en el juicio de nulidad TESLP/JNE/27/2021, que desechó la demanda por extemporánea, pues esta S. estima que el partido actor tuvo la posibilidad de presentar su medio de impugnación dentro del plazo legal de cuatro días posteriores a la conclusión del cómputo municipal controvertido, en tanto que existe norma expresa que fija el día para su realización y, en el caso concreto, el representante suplente del partido actor estuvo presente en la sesión del citado cómputo, por lo menos al momento del pase de lista.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acto impugnado:

Sentencia dictada en el expediente TESLP/JNE/27/2021

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Catorce, S.L. Potosí

Consejo Estatal Electoral:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S.L. Potosí

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de S.L. Potosí

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia Electoral para el Estado de S.L. Potosí

MC:

Movimiento Ciudadano

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de S.L. Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otros, de integrantes de los Ayuntamientos de S.L. Potosí.

1.2. Cómputo municipal. El nueve siguiente, se realizó el cómputo municipal electoral del Ayuntamiento de Catorce, en la citada entidad federativa.

1.3. Juicio de nulidad electoral. Inconforme con los resultados obtenidos en el cómputo, el diecisiete de junio, el partido recurrente promovió juicio de nulidad electoral.

1.4. Sentencia impugnada [TESLP/JNE/27/2021]. El veintiséis de junio, el Tribunal local deschó la demanda del partido actor al considerar que se presentó de forma extemporánea.

1.5. Recurso de reconsideración (SUP-REC-912/2021). En contra de dicha determinación, el treinta de junio, MC interpuso recurso de reconsideración ante la S. Superior de este Tribunal Electoral.

1.6. Reencauzamiento. El ocho de julio, mediante Acuerdo de S. dictado por el Pleno de la S. Superior, reencauzó la demanda del actor a esta S. Regional Monterrey.

1.7. Recepción en esta S. Regional [SM-JRC-133/2021]. El trece de julio, se recibieron la demanda y constancias del presente asunto.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer del presente asunto, pues se controvierte una sentencia del Tribunal local, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Catorce, S.L. Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. procedencia

El presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

A. Requisitos generales

a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la determinación impugnada se notificó el veintisiete de junio de dos mil veintiuno[1] y la demanda se presentó el treinta siguiente[2].

c) Legitimación. Se cumple este requisito por tratarse de un partido político nacional con acreditación en el Estado de S.L. Potosí.

d) Personería. S.F.I.C. y J.N.R. cuentan con la personería suficiente para promover el medio de impugnación, toda vez que acuden en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, de Movimiento Ciudadano ante el Comité Municipal, carácter que les fue reconocido por el Tribunal local[3].

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido actor pretende que se revoque la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TESLP/JNE/27/2021, que desechó su demanda de juicio de nulidad electoral por extemporánea, en la cual impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la planilla postulada por la Coalición Sí por S.L., integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Conciencia Popular, en la elección Municipal de Catorce, S.L. Potosí.

B. Requisitos especiales

a) Definitividad. La resolución reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de S.L. Potosí no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto, pues se alega la vulneración a los artículos 16, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Violación determinante. El requisito se cumple porque en el supuesto de que le asista razón al partido actor, se revocaría la sentencia del Tribunal local y ordenaría realizar el estudio de fondo de la demanda primigenia donde planteó, entre otros aspectos, la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Catorce, S.L. Potosí, por lo que la violación alegada, eventualmente puede trascender al resultado de los comicios[4].

d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. Se satisface este requisito porque la toma de protesta de integrantes de los Ayuntamientos de S.L. Potosís es el uno de octubre del año de su elección[5].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del problema

El nueve de junio, concluyó el cómputo municipal electoral del...

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