Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0084-2021), 29-07-2021

Número de expedienteSCM-JE-0084-2021
Fecha29 Julio 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-84/2021

ACTORA: MARÍA DE J.V.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: J.R.L.M.Y.D.M. RAMÍREZ

Ciudad de México, veintinueve de julio de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución impugnada, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actora/promovente/denunciante

María de Jesús Vázquez Ramírez

Autoridad responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Constitución

Denunciado

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Miguel Ángel Covarrubias Cervantes

Instituto local/ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio Electoral

Ley Electoral

Juicio Electoral, previsto en los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales Para el Estado de Tlaxcala

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES

PT

Procedimiento Especial Sancionador

Partido del Trabajo

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Resolución impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TET-PES-056/2021.

Tribunal local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

ANTECEDENTES

De lo narrado en la demanda, de los hechos notorios para esta Sala Regional y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes:

I. PES.

1. Denuncia. El cuatro de abril, la actora interpuso denuncia ante el Instituto local por la presunta violación a la normativa electoral local en materia de propaganda y promoción personalizada del denunciado con recursos públicos y actos anticipados de campaña.

2. Actuaciones en el Tribunal local. Una vez instruido el procedimiento, el Instituto local remitió el expediente al Tribunal local, quien el diecinueve de mayo emitió la resolución impugnada en la que, entre otras cuestiones, determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado y, en consecuencia, de la supuesta transgresión al deber de cuidado imputada al PT.

II. Juicio federal.

1. Contra la resolución impugnada, el veintinueve de mayo, la actora presentó medio de impugnación ante el Tribunal local, la cual fue remitida a esta Sala Regional el treinta y uno de mayo en la que se le asignó el número de expediente SCM-JE-84/2021 del índice de esta Sala Regional, y fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado J.L.C.D., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

Atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una ciudadana, contra la resolución del Tribunal local que declaró la inexistencia de promoción personalizada y uso de recursos públicos atribuida al denunciado; así como la inexistencia a la transgresión del deber de cuidado por parte del PT, lo que a su consideración resulta ilegal; supuesto normativo que son competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable[2]. Artículos 186 fracción X, así como 195 fracción XIV.

Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Acuerdo INE/CG329/2017.[3] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos conforme a las reglas comunes de la Ley de Medios en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, así como 9 numeral 1, en virtud de lo siguiente:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local; en ella se hacen constar el nombre y firma de la promovente, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa la resolución controvertida y la autoridad a quien se le atribuye; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días señalado en el artículo 8 de la ley de medios, toda vez que la resolución impugnada se le notificó a la actora el veintiséis de mayo, mientras que el medio de impugnación fue promovido el veintinueve de mayo siguiente; aspecto que revela que su presentación resulta oportuna.

c. Legitimación e interés jurídico. La promovente se encuentra legitimada y tiene interés para promover el presente juicio, ya que se trata de una ciudadana que acude por propio derecho a controvertir la resolución impugnada, quien fue la persona que promovió la denuncia que dio origen al PES.

d. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación del estado de Tlaxcala, no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

TERCERO. Controversia.

● Síntesis de la resolución impugnada.

El Tribunal local resolvió declarar inexistentes los actos anticipados de campaña y promoción personalizada del denunciado, con base en lo siguiente:

  • Que con los elementos probatorios que obraban en el expediente no fue posible acreditar que el Denunciado realizó entrega de calentadores y pantallas de televisión, tal y como lo manifestó la promovente en su denuncia, además de que no se acreditó que dicho acto lo haya realizado el Denunciado con el fin de realizar un posicionamiento de manera anticipada al periodo de campañas respectivo.
  • Se consideró que no se constituyó un llamado al voto a favor o en contra de candidatura o partido político alguno, ni difusión de plataforma electoral o programa de gobierno, o posicionamiento para obtener una candidatura, ya que no se hizo referencia a ninguna candidatura o proceso electoral, ni tampoco se apreció alguna imagen o frases que lo hicieran suponer.
  • Asimismo, de dichas imágenes, no fue posible advertir las...

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