Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0785-2021), 2021

Fecha22 Julio 2021
Número de expedienteSG-JDC-0785-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ELECTORALES

EXPEDIENTES: SG-JDC-785/2021, SG-JE-97/2021 Y SG-JE-98/2021 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: V.V.O.S. Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

VISTAS, las constancias para resolver los expedientes relativos al juicio ciudadano y juicios electorales promovidos por diversos actores, a fin de impugnar, del Tribunal Estatal Electoral de N., la sentencia emitida en el juicio ciudadano nayarita TEE-JDCN-80/2021, por la que condenó al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de S.I., en la referida entidad; a convocar a una sesión extraordinaria de cabildo, para tomarle protesta a la regidora suplente G.R.B. y/o M.R.B., -actora en la instancia primigenia-, así como para cubrirle las remuneraciones que dicho Ayuntamiento ha omitido pagarle de conformidad con lo previsto en la Ley de Egresos del Municipio de S.I..

1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que los promoventes realizan en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1. Proceso electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de N., para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de S.I., N., para el periodo dos mil diecisiete a dos mil veintiuno.

1.2. Entrega de constancias de mayoría y validez. El diecisiete de junio de dos mil diecisiete, el Consejo Municipal Electoral de S.I., expidió constancia de mayoría y validez en favor de G.R.B., como regidor suplente del propietario V.V.O.S..

1.3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del Ciudadano N.a. El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, G.R.B., quien ahora se identifica como M.R.B., presentó juicio ciudadano nayarita, por la omisión del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de S.I., N., de tomarle protesta en su carácter de regidora suplente y el pago de prestaciones correspondientes desde el mes de marzo de dos mil veintiuno.

1.4. Acto impugnado. El veintidós de junio siguiente, el Tribunal responsable emitió sentencia en la que declaró fundados algunos de los agravios planteados por la promovente, y condenó al citado Ayuntamiento entre otras cuestiones, a convocar a una sesión extraordinaria de cabildo, para tomarle protesta como regidora, así como para cubrirle las remuneraciones que dicho Ayuntamiento ha omitido pagarle de conformidad con lo previsto en la Ley de Egresos del Municipio de S.I..

2. JUICIOS FEDERALES

2.1. Presentación de las demandas. En desacuerdo con ello, el treinta de junio del año en curso los actores promovieron ante la responsable un juicio ciudadano y dos juicios electorales.

2.2. Turno de expedientes. Recibidas las constancias en esta S. Regional, por acuerdo de cinco de julio, el Magistrado Presidente turnó los expedientes a la ponencia a su cargo, a los cuales correspondieron las siguientes claves: por lo que refiere al juicio ciudadano promovido por V.V.O.S. quien se ostenta como regidor propietario, SG-JDC-785/2021; por lo que hace al juicio electoral promovido por C.A.S.M., C.O.J.G., G.H.C., I.A.C.P., J.L.C.E., J.L.H.A., J.R.F.S., L.M.R., M.L.E.M., M.J.H., M.H.V.I. y M.C.P., quienes se ostentan como regidores del Ayuntamiento Constitucional de S.I., N., correspondió el número SG-JE-97/2021; y finalmente, por lo que refiere al juicio electoral promovido por M.D.P.D., quien se ostenta como Síndico Municipal de dicho ayuntamiento, le correspondió la clave SG-JE-98/2021.

2.3. Radicación y trámite. El ocho de julio siguiente, el Magistrado Instructor radicó los asuntos en su ponencia, tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal; asimismo, informando la no comparecencia de terceros interesados en los juicios.

2.4. Admisión y cierre de instrucción. El siguiente trece de julio, el Magistrado Instructor, admitió a trámite los asuntos e igualmente tuvo por admitidas de manera preliminar las pruebas ofrecidas por los respectivos actores, derivado de la naturaleza del medio de impugnación; y en su oportunidad, acordó el cierre de instrucción en cada asunto.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, 174, 176, fracción IV y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79 párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

Lo anterior, en virtud de que los actores impugnan la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de N., autoridad electoral jurisdiccional en dicho Estado; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta S. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. ACUMULACIÓN. Del análisis de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta una identidad en la autoridad señalada como responsable y en la sentencia impugnada.

Por ello, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios electorales SG-JE-97/2021 y SG-JE-98/2021 al diverso SG-JDC-785/2021, por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional, debiendo agregarse copia certificadas de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes acumulados.[1]

TERCERO. IMPROCEDENCIA.

Es improcedente el medio de impugnación por lo que refiere a V.V.O.S., pues dicho ciudadano carece de interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada por lo que debe sobreseerse el juicio respecto de este promovente.

Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, no afecten el interés jurídico del actor.

Con respecto al interés, este Tribunal Electoral ha sostenido que se surte cuando:[2]

a) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

b) El impetrante haga valer que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

De igual manera, se ha indicado que únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de sus derechos, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamada.[3]

En el caso que nos ocupa, consta que la resolución materia de impugnación fue emitida con motivo del juicio ciudadano nayarita promovido por G.R.B., ahora conocido como M.R.B., a quien se le reconoció su carácter de regidora suplente de la planilla también conformada por V.V.O.S. como propietario.

Al respecto, se tiene que en dicho juicio el Tribunal responsable declaró fundados algunos de los agravios de la promovente y condenó al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de S.I., N., entre otras cosas, a convocar a una sesión extraordinaria de cabildo, para tomarle protesta a la regidora suplente, así como para cubrirle las remuneraciones que dicho Ayuntamiento ha omitido pagarle de conformidad con lo previsto en la Ley de Egreso del Municipio de S.I..

De lo anterior, se evidencia que el...

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