Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0226-2021), 2021

Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteSM-JE-0226-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-226/2021

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SecretariO: Gabriel Barrios Rodríguez

Monterrey, Nuevo León, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente TEEQ-JLD-153/2021 que, entre otras cuestiones, impuso una multa a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, con motivo del incumplimiento de desahogar diversos requerimientos formulados por el Tribunal Local, pues esta S. considera que la notificación del acuerdo de treinta y uno de mayo, por el cual le requirió y apercibió, no fue debidamente practicada, al no existir documento fehaciente que demuestre que se le hiciera de su conocimiento, de manera directa y oportuna, su contenido.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.1.2. Planteamiento ante esta S. Regional

5. Cuestión a resolver

5.1. Decisión

5.2. Justificación de la decisión

5.2.1. Marco normativo

5.2.2. La notificación, por la cual se hizo del conocimiento de la Comisión de Justicia el requerimiento de treinta y uno mayo, no cumple con los requisitos mínimos necesarios para su validez.

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

IEEQ:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Ley de Medios local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UMA:

Unidad de Medida y Actualización

1. ANTECEDENTES

Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio del proceso electoral. El veintidós de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local para la renovación del ejecutivo, el Congreso y los Ayuntamientos del Estado de Querétaro.

1.2. Convocatoria. El treinta de enero, el CEN emitió la Convocatoria para la selección de candidaturas a diputaciones locales, integrantes de Ayuntamientos, alcaldías y concejalías para los procesos electorales locales en diversas entidades federativas, entre ellas, Querétaro.

1.3. Registro de candidaturas. Del siete al once de abril, se llevó a cabo el registro de candidaturas partidistas a los cargos de ayuntamientos en la citada entidad.

1.4. Juicio ciudadano local [TEEQ-JLD-62/2021]. El quince de abril, dos ciudadanos promovieron juicio de derechos político-electorales ante el Tribunal local, a fin de impugnar la citada Convocatoria, así como el registro de las regidurías del Ayuntamiento de Cadereyta de Montes, postuladas por MORENA.

1.5. Reencauzamiento. El dos de mayo, el Tribunal local declaró improcedente el medio de impugnación y lo reencauzó a la Comisión de Justicia.

1.6. Resolución partidista. El ocho siguiente, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, la Comisión de Justicia emitió resolución en el expediente CNHJ-QRO-1493/2021, en la que declaró improcedente el medio de impugnación partidista.

1.7. Juicio ciudadano local [TEEQ-JLD-153/2021]. El once de mayo, inconformes con la determinación, los entonces actores promovieron diverso juicio de derechos político-electorales ante el Tribunal local.

1.8. Requerimientos. El veintiuno y treinta y uno de mayo, el Tribunal local requirió a la Comisión de Justicia para que remitiera las constancias que acreditaran la notificación hecha a los terceros interesados señalados en el escrito de demanda.

1.9. Resolución impugnada. El tres de junio, el Tribunal local confirmó la resolución partidista y, ante el incumplimiento de la Comisión de Justicia de desahogar los requerimientos formulados, impuso una multa de tres mil UMA’s equivalente a $268,860.00 pesos (doscientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.).

1.10. Juicio federal. Inconforme con la sanción impuesta por el Tribunal local, el CEN promovió el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-99/2021.

1.11. Reencauzamiento. El veintinueve de junio, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó reencauzar el citado medio de impugnación a juicio electoral.

1.12. Juicio Electoral [SM-JE-226/2021]. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó la integración del presente juicio electoral.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local relacionada con el registro de las candidaturas postuladas por MORENA a las regidurías del Ayuntamiento de Cadereyta de Montes, Querétaro, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3. PROCEDENCIA

El presente juicio electoral, es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se presentó por escrito, se precisa el partido político actor, el nombre y la firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b) Definitividad. La resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Querétaro no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a este juicio federal.

c) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el partido actor tuvo conocimiento del acto impugnado el siete de junio del año en curso, sin que exista en autos constancia alguna que evidencie una situación distinta[2], por tanto, el juicio debe considerarse promovido dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, toda vez que la demanda se presentó el once siguiente[3].

d) Legitimación. En cuanto al requisito procesal de legitimación, es preciso puntualizar las razones por las cuales se tiene por satisfecho.

La legitimación puede y debe considerarse desde dos vertientes: frente a la causa y frente al proceso. La legitimación en la causa se refiere al requisito necesario para obtener un fallo favorable, mientras que la segunda, la legitimación al proceso, es un presupuesto procesal necesario para promover válidamente algún medio de impugnación.

En ese sentido, si atendemos a la legitimación procesal activa, tenemos que esta consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante,...

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