Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0538-2021), 2021

Fecha05 Junio 2021
Número de expedienteST-JDC-0538-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenINSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simbolo_

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-538/2021

ACTORA: I.G.B.D.

RESPONSABLES: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOCÁN Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de junio de dos mil veintiuno.[1]

Sentencia de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara procedente el conocimiento y resolución de este juicio, en la vía per saltum, y desecha de plano la demanda promovida por la ciudadana I.G.B.D., al presentarse extemporáneamente.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la actora en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Michoacán. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021.

2. Acuerdo IEM-CG-150/2021. El dieciocho de abril de dos mil veintiuno,[2] el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo que presentó la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo y MORENA para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

Según dicho de la actora, a través de ese documento, se hizo pública su candidatura a primera regidora por el Municipio de Tingüindín, Estado de Michoacán, por la citada coalición.

3. Acuerdo IEM-CG-214/2021. El once de mayo, el referido Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-214/2021, por el que resolvió sobre las solicitudes de sustituciones en diversas planillas de candidaturas a ayuntamientos y diputaciones de mayoría relativa, que presentaron diversos partidos políticos, así como la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán.”

4. Modificación en su candidatura. El veintiséis de mayo, la accionante señala que tuvo conocimiento a través de una persona que, en la planilla del indicado municipio, ya no se encontraba como primera regidora, sino como tercera, por lo que, esgrime que, al indagar tal cuestión, se percató que, mediante el acuerdo referido en el párrafo anterior, se realizó tal modificación.

5. Renuncia de candidatura. El mismo veintiséis de mayo, la actora indica que una persona le comentó que había ratificado la renuncia a la candidatura como regidora en la primera regiduría en la planilla citada y, le envió una fotografía de ese documento, del cual advirtió que la secretaria del Consejo Electoral de Tingüindín del Instituto Electoral de Michoacán había dado fe de esa ratificación, al señalar que previamente se había presentado su renuncia y que se había apersonado de manera física.

6. Solicitud de remoción. El veintiocho de mayo, la demandante esgrime que presentó solicitud de remoción de la secretaria del Consejo Electoral de Tingüindín del Instituto Electoral de Michoacán, al haber ratificado de manera ilegal e indebida su supuesta renuncia a la candidatura de la primera regiduría.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve de mayo, la actora presentó, ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán, vía per saltum, su demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir lo que identifica, como la indebida sustitución de su candidatura de primera regidora por el Municipio de Tingüindín, Estado de Michoacán.

III. Remisión de constancias. El dos de junio, el Instituto Electoral de Michoacán, a través de la Secretaría Ejecutiva, remitió las constancias que integran este expediente.

IV. Integración de expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-538/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, y dado que la actora también menciona como responsable al partido MORENA, se le ordenó a ese instituto político para que procediera a realizar el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Posteriormente, dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta S.R..

V.R. y requerimiento al Instituto Electoral de Michoacán y al Periódico Oficial de esa entidad. Mediante los acuerdos de tres de junio, el magistrado instructor radicó el presente expediente; asimismo, requirió al Instituto Electoral de Michoacán y al Periódico Oficial de esa entidad, diversa información necesaria para resolver el asunto de mérito.

VI. Desahogo de requerimientos. El cuatro de junio, las autoridades requeridas desahogaron los aludidos requerimientos, los cuales fueron acordados mediante el proveído atinente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafos primero, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, mediante el cual impugna, lo que identifica como la indebida sustitución de su candidatura en una regiduría en un municipio del Estado de Michoacán; entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia de la vía per saltum. Conforme con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, el salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.

En efecto, en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO,[3] la Sala Superior determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación, previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales implicados.

En el caso, esta S.R. considera que no es necesario agotar la cadena impugnativa previa, por las razones siguientes:

De la lectura de la demanda, se advierte que, la pretensión final de la parte actora consiste en que se le restituya en el registro de su candidatura como primera regidora por el Municipio de Tingüindín, Estado de Michoacán, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán,” lo cual, en principio, debe ser atendido en la instancia jurisdiccional local.

No obstante, debe considerarse que, de asistirle razón a la parte promovente, existe la posibilidad de que se le restituya en el registro de la candidatura cuestionada, por lo que, esta S.R. estima necesaria su intervención mediante el juicio que se resuelve y tener por acreditada la excepción al principio de definitividad que rige en la materia, al existir un riesgo o merma en los derechos de la parte demandante.

De conformidad con lo expuesto, y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a la enjuiciante, esta S.R. estima que no es exigible que se agote la instancia previa.

TERCERO. Improcedencia del medio de impugnación. Esta S.R. considera que el juicio es improcedente en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, fracción III, en relación con el artículo , párrafo primero, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR