Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0545-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0545-2021
Fecha04 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-545/2021

PARTE ACTORA: ALFONSO TORRES LARRAÑAGA

RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIA: T.J.R. JURADO

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.[1]

VISTOS, para resolver, los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-545/2021, promovido por A.T.L. por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia TEEM-JDC-178/2021 Y TEEM-JDC-190/2021 ACUMULADOS, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el diecinueve de mayo pasado, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y las constancias del expediente, se tiene:

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán.

2. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno[2], M. emitió la “Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: Diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021”, de diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.

3. Registro. El promovente manifiesta que, en su oportunidad, se registró como aspirante a una candidatura de diputación local, por el principio de representación proporcional, en la citada entidad.

4. Ajuste a la Convocatoria. El veinticinco de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones (CNE) de M., emitió ajuste a la Convocatoria en mención, mediante el cual determinó modificar la Base 2, para quedar como fecha de publicación de registros para diputaciones al Congreso local de Michoacán el veintidós de abril del propio año.

5. Aprobación de candidaturas. El veintidós de abril, el partido político M. publicó en su página electrónica los resultados del proceso de selección de candidaturas para integrar los ayuntamientos y las diputaciones locales.

6. Juicio Ciudadano local. El veintiséis de abril, el actor presento juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, registrándose en el libro de gobierno del organismo jurisdiccional, bajo el número TEEM-JDC-178/2021.

7. Acto impugnado. El diecinueve de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó sentencia, mediante la cual acumuló el expediente TEEM-JDC-190/2021 al TEEM-JDC-178/2021 y desechó las demandas por estimar que se actualizó la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico. La sentencia le fue notificada el 21 posterior.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución, el veinticinco de mayo, el actor presentó ante el tribunal local juicio ciudadano, solicitando que su demanda fuera remitida a la S. Superior de este Tribunal Electoral.

III. Recepción de constancias e integración de expediente. El treinta de mayo siguiente. Se recibieron en la Oficialía de Partes de la S. Superior, las constancias correspondientes y se integró el expediente SUP-JDC-989/2021.

IV. Acuerdo de S. Superior. El uno de junio, la S. Superior acordó remitir el medio de impugnación a esta S. Regional por ser competente para conocer y resolver a la brevedad lo que en Derecho corresponda.

V.R. de constancias en la S. Regional, integración y turno de expediente. El tres de junio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, las constancias y en la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-545/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J..

Dicho acuerdo fue cumplido el mismo día por el S. General de Acuerdos de esta S. Regional.

VI. R., admisión y cierre de instrucción. El cuatro de junio posterior, el Magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa, admitió a trámite la demanda que dio origen al juicio ciudadano y, al considerar que no existía trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán recaída a la impugnación relacionada con una candidatura a una diputación de representación proporcional en el Congreso local; nivel de elección y entidad federativa respecto de los cuales esta S. Regional es competente y ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 12, párrafo 1; 13; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de A.T.L., se identifica el acto impugnado y la responsable de este, los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que presuntamente le causa la resolución controvertida.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al actor el 21 de mayo del presente año,[3] por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., surtió efecto el mismo día. De ahí que el plazo para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del 22 al 25 de mayo siguiente, por tanto, si la demanda fue presentada el 25 de mayo, resulta evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve es un ciudadano, por su propio derecho.

d) Interés jurídico. Lo tiene el actor, pues controvierte la sentencia recaída a su medio de impugnación local, de ahí que sea evidente su interés jurídico en este medio.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del estado de Michoacán, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada en contra de la sentencia impugnada, antes de que esta S. tome conocimiento de la controversia.

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, en términos de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. Como ya se refirió, este juicio se promueve en contra de la sentencia TEEM-JDC-178/2021 y TEEM-JDC-190/2021 ACUMULADOS, aprobada por unanimidad de los cinco integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión celebrada el 19 de mayo pasado.

De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el...

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