Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0109-2021), 05-06-2021

Número de expedienteSCM-JRC-0109-2021
Fecha05 Junio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SCM-JRC-109/2021

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE:

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO

Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor, promovente o partido actor

Partido Revolucionario Institucional

Autoridad responsable o

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla con sede en Tepeojuma, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral previsto en el artículo 86 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución impugnada

Resolución de veintitrés de mayo emitida por el Tribunal local en el recurso de apelación TEEP-A-030/2021

ANTECEDENTES

De lo narrado por el partido actor y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprenden los siguientes:

I. Actos del Instituto local

1. Convocatoria. El treinta de noviembre de dos mil veinte se emitió la convocatoria[2] dirigida a la ciudadanía interesada en ocupar los cargos de consejerías y secretarías electorales en los doscientos diecisiete consejos municipales del Instituto local para el actual proceso electoral.

2. Aprobación de designaciones. El veintinueve de marzo el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo CG/AC-039/2021[3] por el que designó a las personas que ocuparían los cargos de Consejerías y Secretarías Electorales.

II. Actuaciones en el Tribunal local

1. Demanda. Inconforme con lo anterior el partido actor presentó el veintiuno de abril recurso de apelación[4] por conducto de su representante ante el Consejo Municipal, el que en su oportunidad fue registrado con la clave TEEP-A-030/2021 del índice del Tribunal local.

2. Resolución impugnada El veintiséis de mayo siguiente el Tribunal local determinó desechar de plano la demanda del recurso de apelación, porque fue presentada en forma extemporánea.

Dicha resolución fue notificada al actor al día siguiente.

III. Juicio de revisión

1. Demanda. Contra lo resuelto por el Tribunal local, el veintinueve de mayo, el partido presentó demanda de Juicio de Revisión ante la autoridad responsable, quien remitió el respectivo expediente a esta Sala Regional el treinta de mayo siguiente.

2. Instrucción. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JRC-109/2021, así como turnarlo a la ponencia a su cargo.

El expediente fue radicado el primero de junio siguiente; en su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se decretó el cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión promovido por un partido político, para controvertir una resolución emitida por el Tribunal local -autoridad competente en Puebla-, que desechó su recurso de apelación interpuesto contra la designación de quien preside el Consejo Municipal, lo que estima contrario a Derecho; resolución y entidad federativa respecto de los cuales este órgano colegiado ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185 y 186 fracción III incisos b) y c), 192 párrafo primero y 195 fracción III y IV inciso d).

Ley de Medios. Artículos 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[5] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios.

I. Requisitos generales

a. Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito; en ella se hicieron constar el nombre y firma autógrafas de la persona representante del partido actor; se precisó la autoridad responsable, así como los hechos y los conceptos de agravio.

b. Oportunidad. La demanda del actor fue presentada oportunamente, ya que la resolución impugnada fue notificada el veintisiete de mayo[6] y el medio de defensa se promovió el veintinueve de mayo siguiente[7], por lo que es evidente que cumple con el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

c. Legitimación, personería e interés jurídico. El partido actor está legitimado ya que acude para controvertir la resolución que recayó a la demanda presentada por él ante la autoridad responsable, lo que se desprende de autos; además cuenta con interés jurídico al estimar que la resolución impugnada le genera perjuicio en su esfera de derechos, por lo que pretende que sea revocada.

De igual modo, en términos de lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios, se reconoce la personería de la persona representante del partido actor ante el Consejo Municipal, calidad que está acreditada en autos y además se trata de la misma representación que acudió ante la autoridad responsable.

e) Definitividad y firmeza. De conformidad con lo previsto en el artículo 353 BIS del Código local, las determinaciones del Tribunal local son definitivas e inatacables en la entidad.

II. Requisitos especiales del juicio de revisión

a) Violación a un precepto constitucional. El partido promovente señala en su demanda, que la resolución impugnada vulneró el artículo 8 de la Constitución, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito en mención.

Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO...

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