Ley del Sistema de Medios de Impugnacion en Materia Electoral del Estado de Yucatan

LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 23 DE JULIO DE 2020.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el miércoles 24 de mayo de 2006.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO NÚMERO 679

CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN;

D E C R E T A:

LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATAN

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 87
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 4

DE LA NATURALEZA Y OBJETO

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado, y tienen por objeto reglamentar las disposiciones del Artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

(REFORMADO, D.O. 28 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 2 La aplicación e interpretación de las disposiciones de esta Ley, corresponden al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, así como al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Para el trámite, la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sus disposiciones se interpretarán conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado de Yucatán, y de acuerdo a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)

A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, el Código Nacional de Procedimientos Penales, los principios generales del derecho y los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En la resolución de medios de impugnación relativos a asuntos internos de los partidos políticos, se deberá considerar su carácter de entidad de interés público como organización de ciudadanos, la libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización y los derechos de los militantes.

(REFORMADO, D.O. 28 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 3

Los medios de impugnación tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, organismos electorales y asociaciones políticas, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; dar definitividad a las distintas etapas y actos de los procedimientos electorales; y proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos yucatecos.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Constitución: La Constitución Política del Estado de Yucatán;

  2. Ley Electoral: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán;

    (REFORMADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  3. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán;

  4. Pleno: El Pleno del Tribunal;

    (REFORMADA, D.O. 28 DE JUNIO DE 2014)

  5. Instituto: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, y

  6. Consejo General: El Consejo General del Instituto.

TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 17

DE LAS NULIDADES

CAPITULO I Artículos 5 y 6

DE LA NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)

Artículo 5

Las nulidades establecidas en esta ley, podrán afectar la votación emitida en una casilla, en consecuencia, los resultados del cómputo impugnado de la elección de gobernador, la fórmula de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral y planillas de ayuntamientos; o el cómputo estatal de la elección de gobernador, o de diputados y regidores por el sistema de representación proporcional.

Artículo 6 La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:
  1. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo electoral correspondiente;

  2. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al consejo electoral respectivo, fuera de los plazos que señala la Ley Electoral;

  3. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo electoral respectivo;

  4. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

  5. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral;

  6. Dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que fuere determinante para el resultado de la votación;

  7. Permitir sufragar sin credencial para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral;

  8. Haber impedido el acceso al interior de la casilla, a los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, o haberlos expulsados (sic) sin causa justificada;

  9. Ejercer violencia física o presión, sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

  10. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante, para el resultado de la votación, y

  11. Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

CAPITULO II Artículos 7 a 13

DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES

Artículo 7 Son causas de nulidad de la elección de Gobernador las siguientes:
  1. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad establecidas en el artículo 6 de esta Ley, se acrediten en por lo menos el 20 % de las casillas del Estado, y

  2. Cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las secciones electorales del Estado y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.

Artículo 8 Son causas de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa, en un distrito electoral uninominal, las siguientes:
  1. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 6, se acrediten en por lo menos el 20 % de las casillas que correspondan al distrito;

  2. Cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las secciones electorales que corresponden al Distrito y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, y

  3. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría, sean inelegibles.

Artículo 9 Son causas de nulidad de una elección de ayuntamientos, las siguientes:
  1. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 6, de esta Ley, se acrediten en por lo menos el 20 % de las casillas que corresponden al municipio, y

  2. Cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las secciones electorales que corresponden al municipio y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.

(REFORMADO, D.O. 28 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 10 Las elecciones serán nulas cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se considerarán violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) de la Base IV del por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que la cobertura informativa es indebida cuando, fuera de los supuestos establecidos en dicha constitución y en las leyes electorales, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Artículo 11 Podrá declararse la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la...

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