Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0119-2021), 2021

Fecha02 Junio 2021
Número de expedienteSM-JE-0119-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-119/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.

SECRETARIO: JUAN CARLOS RUIZ TOLEDO

Monterrey, Nuevo León, a dos de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal responsable en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-10/2021 toda vez que: a) el órgano jurisdicción local correctamente determinó que no se acreditaba el elemento subjetivo ni la existencia de un equivalente funcional; b) la sentencia impugnada es exhaustiva; y c) al no acreditarse la conducta denunciada, correctamente se determinó la no responsabilidad de MORENA por culpa in vigilando.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES ……………………………………………………………

2

2. COMPETENCIA ……………………………………………………………...

3

3. PROCEDENCIA ………………………………………………………………

3

4. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………..

3

4.1. Materia de la controversia ………………………………………….

3

4.2. Decisión………………………….……………………………………

5

4.3. Justificación de las decisiones…...…..…………………………….

5

5. RESOLUTIVO...……………………………………………………………….

14

GLOSARIO

Coalición:

“Coalición Juntos Haremos Historia por Aguascalientes” conformada por los partidos políticos MORENA, Partido Nueva Alianza Aguascalientes y Partido del Trabajo

Código Electoral local:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PT:

Partido del Trabajo

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

1. ANTECEDENTES DEL CASO[1]

1.1. Denuncia. El treinta y uno de marzo, el PAN presentó queja en contra de F.A.F.Á.A., candidato a la presidencia municipal de A. por la Coalición, ante la supuesta realización de actos anticipados de campaña y, calumnia, relacionados con un video y una publicación difundida en sus cuentas de las redes sociales Facebook y T..

1.2. Trámite. El uno de abril, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes radicó las denuncias y formó el expediente IEE/PES/010/2021, el dos de abril, admitió a trámite la denuncia, y el cinco siguiente, se celebró la audiencia de ley.

1.3. Resolución. El diez de abril, el Tribunal local registró y turnó el procedimiento especial sancionador bajo la clave TEEA-PES-10/2021, donde resolvió el diez de abril, declarando inexistentes las faltas atribuidas al candidato y a la Coalición, al considerar que los mensajes denunciados surgieron del debate político, y se encontraban protegidos por el derecho de la libertad de expresión.

1.4. Primer juicio federal SM-JE-79/2021. Inconforme con esa decisión, el catorce de abril, el PAN promovió juicio electoral, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el veintiocho siguiente, en el sentido de modificar la diversa resolución dictada en el expediente TEEA-PES-10/2021, a fin de que el Tribunal local emitiera una nueva determinación analizando el contexto y contenido íntegro del mensaje denunciado[2].

1.5. Sentencia emitida en cumplimiento (acto impugnado). El cinco de mayo, el Tribunal local emitió una nueva resolución el expediente TEEA-PES-10/2021, declarando inexistente la infracción de actos anticipados de campaña atribuidos a F.A.F.Á.A., al considerar que no se acreditó el elemento subjetivo de la infracción, ni se advertía elementos que demostraran un equivalente funcional.

1.6. Segundo juicio federal SM-JE-119/2021. El nueve de mayo, en desacuerdo con el fallo antes mencionado, el PAN interpuso el presente medio de impugnación.

1.7. Returno. En sesión pública de diecinueve de mayo, se presentó el proyecto de resolución correspondiente, mismo que fue discutido y rechazado por mayoría de votos, por lo cual, en esa misma fecha se ordenó el returno del expediente a la ponencia del Magistrado Y.D.G.O..

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que el PAN controvierte una resolución del Tribunal local, recaída en un procedimiento especial sancionador, por la que determinó inexistente la infracción de actos anticipados de campaña atribuidos a un candidato a la presidencia municipal de Aguascalientes, Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la que esta Sala ejerce jurisdicción[3].

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Materia de la controversia Resolución impugnada

El cinco de mayo, con motivo de lo ordenado por esta Sala Regional en el diverso juicio SM-JE-79/2021[4], el Tribunal local consideró que:

a) Si bien, se actualizaban los elementos personal y temporal de la infracción de actos anticipados de campaña[5], de un análisis individual y contextual de las expresiones de la publicación cuestionada, no se acreditaba el elemento subjetivo.

b) No se observaba alguna solicitud a la ciudadanía con el propósito de que votara a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en específico.

c) No se identificó que en el mensaje se publicitara algún contenido relativo a una plataforma electoral.

d) No se advertía un equivalente funcional en las expresiones y las características del contexto en el que surgieron las publicaciones, que permitiera determinar una finalidad electoral, sino que se trató de propaganda política autorizada en la etapa de intercampaña, y cuyas manifestaciones se encuentran respaldadas por el derecho de libertad y expresión y crítica.

Por lo que, a pesar de las frases contenidas en el video y la publicación, no apreció que de forma objetiva hayan sido dirigidos para convencer a la ciudadanía que vote o elija a una candidatura en específico, ya que el “cambio” a que hace referencia no implica que se trate de proselitismo electoral que afecte la contienda actual, pues se trata de una frase genérica de cambio.

e) En lo relativo a la modalidad de difusión, si bien se hizo a través de un medio de carácter masivo (Facebook y T. y que advirtió que el contenido tuvo una trascendencia considerable, no se afectó los principios de legalidad y equidad, ya que no se estuvo en presencia de palabras o símbolos que acreditaran el elemento subjetivo.

f) Al no haberse acreditado las infracciones denunciadas en contra del candidato denunciado, debía desestimarse la responsabilidad imputada a MORENA y a los otros partidos que pertenecen a la Coalición (culpa in vigilando).

Por lo anterior, declaró la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña, atribuidos a F.A.F.Á.A..

Planteamientos ante esta Sala

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