Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1414-2021), 2021
Fecha | 05 Junio 2021 |
Número de expediente | SCM-JDC-1414-2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano(a)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1414/2021
PARTE ACTORA:
D.O. mOCTEZUMA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO:
H.R.B.
SECRETARIADO:
M.C.M. Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintiuno[1].
La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve modificar la sentencia impugnada, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Actor o parte actora |
D.O.M.
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Candidatura a la regiduría de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Cuernavaca, M..
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CNHJ |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución de M. |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. |
Convocatoria |
Convocatoria para la selección y postulación de candidatura a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas, con ocasión del proceso electoral local 2020-2021.
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Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano(a)
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos |
Ley General de Partidos Políticos
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MORENA |
Partido político MORENA
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Resolución Impugnada
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Sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de M., en el expediente TEEM/JDC/292/2021-3.
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S. Regional |
S. Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local o autoridad responsable
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Tribunal Electoral del Estado de M..
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados en el escrito de demanda y las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
I. Convocatoria. El treinta de enero, MORENA emitió la Convocatoria.
II. Registro. El veintiocho de marzo, se publicó en la página oficial de MORENA, el registro de procedencia de las y los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional del municipio de Cuernavaca, M., para el proceso 2020-2021.
III. Instancia partidista. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de marzo, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable, quien lo reencauzó a la CNHJ.
La CNHJ conoció el asunto en el expediente CNHJ-MOR-645/202; y el veintitrés de abril desechó la queja materia del reencauzamiento.
IV. Segundo Juicio local. Inconforme con la resolución emitida por la CNHJ, el veintisiete de abril el actor interpuso juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, identificado con el número TEEM/JDC/292/2021.
V. Sentencia impugnada. El once de mayo, el Tribunal local emitió la sentencia impugnada, mediante la cual revocó la resolución de la CNHJ que desechó la queja del actor y conoció en plenitud de jurisdicción.
VI. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. En contra de dicha determinación, el quince de mayo la parte actora promovió el presente medio de impugnación ante la autoridad responsable, mismo que fue remitido a esta S. Regional el diecinueve siguiente.
2. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó formar el expediente SCM-JDC-1414/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
3. Radicación. El veintidós de mayo, el Magistrado instructor radicó dicho expediente en la ponencia a su cargo.
4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta S. Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un aspirante, por MORENA, a una regiduría por el principio de representación proporcional en Cuernavaca, M., que controvierte la sentencia dictada por el Tribunal local, porque estima vulnera su derecho a ser votado; por tanto, se está en presencia de un tipo de elección y de un ámbito geográfico de la competencia de esta S. Regional.
Lo anterior con fundamento en:
- Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).
- Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.
- Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
Del expediente se desprende que la parte actora es una persona mayor, lo que la coloca en un estado de vulnerabilidad[3].
El artículo 5 fracción II, apartados c y d, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores se desprende que en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, tienen especial protección en la defensa de sus derechos.
Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido en la tesis XI.2o.C.10 C (10a.), de rubro ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD. AL PERTENECER A UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)[4].
En dicho criterio se reconoce la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja cuando esté de por medio una persona mayor, por lo que el estudio de los agravios y, por tanto, de las pruebas, debe hacerse desde un posicionamiento de amplitud considerativa e interpretativa que abarque una protección eficaz a aquella, a fin de lograr un juzgamiento racional, integral y congruente a los fines de la justicia, no solo formal, sino material[5].
Asimismo, cabe aclarar que si bien la citada Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores utiliza el término “personas adultas mayores”, en el ámbito interamericano (Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido el envejecimiento activo y saludable, la Declaración de Compromiso de Puerto España y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe) se ha utilizado el término “personas mayores”, para referirse a aquella de sesenta años o más de edad.
Por tanto, esta S. Regional estima que, en el caso, es adecuado utilizar el segundo término, por ser objetivo, sin cargas o valoraciones.[6]
TERCERA. Causal de improcedencia.
El Tribunal local señala en su informe circunstanciado que los medios de defensa deben ser declarados improcedentes según lo prevé el artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios, porque no se opusieron agravios que confronten de manera sustancial las consideraciones establecidas en la resolución impugnada, al repetir la impugnación contra actos de la CNHJ que ya fueron analizados en...
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