Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1150-2021), 2021

Fecha04 Junio 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1150-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LAS PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1150/2021

PARTE ACTORA:

M.S.L.

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

DANIEL ÁVILA SANTANA Y MINOA GERALDINE HERNÁNDEZ FABIÁN

Ciudad de México, a 4 (cuatro) de junio de 2021 (dos mil veintiuno).

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública revoca parcialmente la resolución CNHJ-GRO-1132/2021 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y en plenitud de jurisdicción, ordenar a la Comisión de Elecciones entregar a la parte actora la evaluación y calificación del perfil de la persona que fue designada en la Candidatura, en los términos señalados en esta sentencia

GLOSARIO

Candidatura

Candidatura por MORENA a la presidencia municipal de Metlatonoc, G.

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria de MORENA a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021, para entre otras entidades federativas, G.

IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G.

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local

Ley Número 456 Del Sistema De Medios De

Impugnación en Materia Electoral del Estado de G.

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de G.

Resolución Impugnada

Resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-GRO-1132/2021, que determinó improcedente la impugnación de la parte actora

ANTECEDENTES

1. Registro. La parte actora afirma que se registró para contender por la Candidatura.

2. Resultados del proceso interno de selección. También señala que tuvo conocimiento de que la Candidatura fue otorgada a Z.V.G., quien se pretende reelegir.

3. Impugnación local. Inconforme con eso, presentó medio de impugnación ante el Tribunal Local; el 20 (veinte) de abril dicha autoridad lo reencauzó a la Comisión de Justicia.

4. Acto impugnado. Derivado de lo anterior, la Comisión de Justicia integró el expediente CNHJ-GRO-1132/2021; el 26 (veintiséis) de abril emitió resolución en la que declaró improcedente la impugnación de la parte actora.

5. Juicio de la Ciudadanía. El 30 (treinta) de abril, la parte actora presentó demanda contra esa resolución -vía correo electrónico- ante la Comisión de Justicia.

6. Recepción en S.R.. El 6 (seis) de mayo, se recibió su demanda y una vez integrado el juicio fue turnado a la ponencia de la magistrada M.G.S.R. quien tuvo por recibido el expediente el 7 (siete) de mayo.

7. Acuerdo plenario. Toda vez que la parte actora presentó su demanda vía correo electrónico, el 11 (once) de mayo se le requirió mediante acuerdo plenario para que -de ser el caso- ratificara su voluntad de demandar.

8. Cumplimiento al requerimiento. El 13 (trece) de mayo, la parte actora presentó en esta S.R. la demanda con firma autógrafa.

9. Instrucción. El 19 (diecinueve) de mayo, la magistrada admitió la demanda y en su oportunidad, cerró instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer este juicio porque lo promueve una persona ciudadana quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, a fin de impugnar la resolución de la Comisión de Justicia que declaró improcedente su impugnación; supuesto y territorio que actualizan la jurisdicción y competencia de esta S.R. y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185, 186-III, 192 y 195-IV.
  • Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-f), 80.2, y 83.1-b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

SEGUNDA. Perspectiva intercultural. La parte actora se ostenta como integrante de la comunidad indígena del municipio de Metlatonoc, G., por ello, para estudiar este juicio, lo que incluye el análisis de los requisitos de procedencia, la S.R. adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[1] y preservar la unidad nacional[2].

En consecuencia, en caso de ser necesario, se suplirán de manera total los agravios, atendiendo el acto del que realmente se duele la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[3].

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[4] que debe corregirse cualquier tipo de defecto o insuficiencia de la demanda, a fin de evidenciar la verdadera intención de la parte actora, debiéndose valer -incluso- de los elementos que integran el expediente, y actuar en consecuencia, pues esta medida es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de las colectividades indígenas y sus integrantes.

TERCERA. Conocimiento en salto de instancia (per saltum)

3.1. Salto de instancia

Un requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía es que la parte actora haya agotado previamente los medios de impugnación partidista o jurisdiccional local que correspondan, en observancia al principio de definitividad, establecido en los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y 80.1 inciso f) de la Ley de Medios que disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

No obstante, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR