Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0263-2021), 2021
Número de expediente | SM-JDC-0263-2021 |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTES: SM-JDC-263/2021 Y SM-JRC-50/2021, ACUMULADOS
ACTORES: A.H.R. Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TERCERAS INTERESADAS: E.I.B.P.Y.N.K.P.S., EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.
SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado San Luis Potosí, dictada en el expediente TESLP/RR/23/2021, que validó el dictamen de registro de la planilla de mayoría relativa y lista de regidurías de representación proporcional propuesta por el Partido Político de la Revolución Democrática para la presidencia municipal de Villa de R., San Luis Potosí, porque no se actualizan supuestos de prohibición que pudieran impedir el registro de la candidata, por ende, no se viola el principio de equidad en la contienda. Además de que la resolución se fundó y motivó correctamente.
GLOSARIO ………………………………………………………………………. |
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2. COMPETENCIA …………………………………………………………….... |
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3. ACUMULACIÓN ……………………………………………………………... |
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5. ESTUDIO DE FONDO ……………………………………………………….. |
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5.1. Materia de la controversia ………………………………………….. |
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5.2. Decisión ………………………………………………………………. |
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5.3. Justificación de la decisión …………………………………………. |
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6. RESOLUTIVOS ……………………………………………………………...... |
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GLOSARIO
Comité Municipal Electoral de Villa de R., San Luis Potosí |
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Ley de Medios: |
Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Seguridad: |
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí |
Ley Orgánica: |
Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno salvo distinta precisión.
1.1. Registro de planilla. El veintiuno de mazo, el Comité municipal, dictaminó la procedencia del registro de la planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidurías de representación proporcional propuesta el PRD, la cual, fue encabezada bajo la figura de reelección, por E.I.B.P..
1.2. Juicio local. El veinticinco siguiente, los actores promovieron Recurso de Revisión ante el Tribunal local para impugnar el mencionado registro. Mediante acuerdo de fecha dos de abril, el Tribunal local reconoció el carácter de terceras interesadas a E.I.B.P. y a N.K.P.S., en representación del PRD.
1.3. Resolución. El nueve de abril pasado, el Tribunal local emitió sentencia en dentro del expediente TESLP/RR/23/2021, confirmando el dictamen de registro de la planilla propuesta por el PRD.
1.4. Juicio Federal. Inconformes con dicha determinación, el pasado catorce de abril, los accionantes promovieron medio de impugnación ante la instancia local.[1]
1.5 Terceras interesadas. El dieciocho siguiente, E.I.B.P. y N.K.P.S., quien acude en representación del PRD, presentaron escrito solicitando se les reconozca el carácter de terceras interesadas, al tener intereses incompatibles con los actores.
1.6 Escisión. Mediante acuerdo plenario de fecha veintisiete de abril, esta S. Regional escindió y encauzó la inconformidad del Partido Revolucionario Institucional a juicio de revisión constitucional electoral.
2. COMPETENCIA
Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local que confirmó el dictamen de registro de mayoría relativa y lista de candidatos a regidurías de representación proporcional que presentó el PRD en San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en los actos impugnados, y se tiene la misma pretensión, por lo que los juicios guardan conexidad.
Por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JRC-50/2021 al diverso SM-JDC-263/2021, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. PROCEDENCIA
Los juicios son procedentes porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, conforme los respectivos autos de admisión.[2]
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Materia de la Controversia
En fecha veintiuno de marzo, el Comité municipal mediante el dictamen de registro de mayoría relativa y lista de candidatos a regidurías de representación proporcional que presentó el PRD, para contender en el proceso de elección del Ayuntamiento de Villa de R., San Luis Potosí, encabezada por E.I.B.P., bajo la figura de reelección.
En dicho acuerdo se establece que se trata del primer periodo de reelección de la actual presidenta municipal.
Inconformes con lo anterior, A.H.R. y el Partido Revolucionario Institucional, interpusieron recurso de revisión en el cual el Tribunal local, en fecha nueve de abril, confirmó el registro impugnado.
En la demanda ante esta instancia, hacen valer, principalmente, que fue incorrecto lo anterior ya que E.I.B.P. es un miembro activo de la policía, pues sostiene que un presidente municipal es el primer comandante de la policía dentro del municipio y, por tanto, es miembro activo de dicha corporación.
Situación que consideran un impedimento para el registro de la candidatura de B.P., en términos de lo dispuesto por la normativa estatal.[3]
Además de que no cumplió con el requisito de separación del cargo de presidenta municipal con noventa días previos a la elección, pues en fecha veintiséis de marzo se dictó sentencia en el juicio ciudadano local TESLP/JDC/35/2021 promovido por E.I.B......P. en contra de la negativa del cabildo de concederse licencia para separarse del cargo, en la cual se señaló que ésta surtiría efectos dos días después de notificada la misma, siendo esta fecha el día treinta de marzo.
Los actores consideran que la sola permanencia de los presidentes municipales en el...
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