Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0543-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0543-2021
Fecha15 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-543/2021

PARTE ACTORA:

SANTIAGO PALACIOS CORONA Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

D.Á.S.[1]

Ciudad de México, a 15 (quince) de mayo de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca para efectos el acuerdo INE/CG302/2021.

G L O S A R I O

Acuerdo 301

Acuerdo INE/CG301/2021 que contiene el Dictamen consolidado que presenta la comisión de fiscalización al consejo general del instituto nacional electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por los partidos políticos de las y los precandidatos al cargo de gubernaturas, diputaciones locales, ayuntamientos y presidencias de comunidad, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Tlaxcala

Acuerdo 302

Acuerdo INE/CG302/2021 que contiene la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gubernatura, diputaciones locales, ayuntamientos y presidencias de comunidad, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Tlaxcala

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

INE

Instituto Nacional Electoral

ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Parte Actora

Santiago Palacios Corona, E.S.C., A.E.A., J.J.T. y Gerardo Pérez Romero

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento de Fiscalización

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria para el proceso electoral. El 23 (veintitrés) de octubre de 2020 (dos mil veinte) el ITE[3] emitió el acuerdo que contiene la convocatoria a elecciones ordinarias para elegir gubernatura, diputaciones locales, integrantes de ayuntamientos y titulares de presidencias de comunidad.

2. Convocatoria del PRD. A decir de la Parte Actora, el 2 (dos) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) el PRD emitió la convocatoria para elegir las candidaturas que participarían en el proceso electoral.

3. Solicitud de registro. La Parte Actora señala que conforme a la convocatoria del PRD solicitaron su registro a la precandidatura de diversas presidencias de comunidad y que el 3 (tres) de febrero la Dirección Nacional Ejecutiva de dicho partido les otorgó el registro respectivo.

4. Informes de precampaña. De acuerdo con lo señalado por la Parte Actora, el 22 (veintidós) de febrero, el PRD rindió el informe de precampañas ante la UTF.

5. Acuerdo Impugnado. El 25 (veinticinco) de marzo, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo 302 en el cual -entre otras cuestiones- sancionó al PRD por vulnerar el artículo 443.1.c), en relación con el 229.1 de la Ley Electoral por haber rebasado el tope de gastos de precampaña.

6. Demanda de Juicio de la Ciudadanía. El 29 (veintinueve) de marzo, la Parte Actora presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía ante el INE para controvertir los Acuerdos 301 y 302.

Previo trámite, el INE remitió la demanda y sus anexos a esta S. Regional, con la que se integró el expediente
SCM-JDC-543/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

El 3 (tres) de abril, la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente y en su oportunidad admitió el Juicio de la Ciudadanía y cerro instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por personas que acuden por derecho propio y se ostentan como aspirantes a la candidatura de presidencias de comunidad, para controvertir los Acuerdos 301 y 302 por considerar que vulneran su derecho a ser votada y votados; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S. Regional. Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).
  • Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.
  • Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].

SEGUNDA. Cuestión previa

Esta S. Regional no pasa por alto que la Ley de Medios, en su artículo 42 dispone que el recurso de apelación será procedente para impugnar la aplicación de sanciones que realice el Consejo General, y en el caso, la materia de impugnación es la violación a la garantía de audiencia en el procedimiento de fiscalización que impuso una multa al PRD.

Sin embargo, procede conocer la demanda como Juicio de la Ciudadanía, y no como recurso de apelación, en virtud de ser la vía elegida por la Parte Actora y dado que argumenta que, con el acto impugnado, la autoridad responsable transgrede su derecho político-electoral a ser votada, refiriendo incluso que el acto impugnado podría tener como consecuencia la negativa del registro de su candidatura, además de que vulnera -según sostiene- distintos derechos humanos relacionados con su derecho a ser votada, por lo que encuadra en los supuestos de procedencia de dicha vía.

En efecto, el derecho de las personas ciudadanas a ser votadas, o también conocido como derecho al sufragio pasivo, puede definirse como el derecho individual a ser elegible y a presentarse como persona candidata en las elecciones para cargos públicos[5].

Al respecto, el artículo 35 fracción II de la Constitución -en consonancia con el 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23.1-b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- establece como uno de los derechos de la ciudadanía el “poder ser...

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