Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0041-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0041-2021
Fecha07 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-41/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos para resolver los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional[1] por conducto de A.G.B.Á.M., representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de México[2], en contra de la sentencia dictada en el expediente PES/35/2021, que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas en contra de R.O.N., presidenta municipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, consistentes en la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El trece de febrero de dos mil veintiuno[3], el PAN presentó ante el IEEM, queja en contra de R.O.N.[4] —presidenta municipal de Atizapán de Zaragoza—, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la operación del "PROGRAMA DE APOYO ECONÓMICO EMERGENTE A PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD POR DISMINUCIÓN O PÉRDIDA DE INGRESOS COMO EFECTO DE LA CONTINGENCIA SANITARIA, PANDEMIA DEL VIRUS SARSCOV-2 (COVID-19)”.

1.1 Radicación. El quince de febrero, el Instituto lo radicó como PES/AZ/PAN/RON/040/2021/02, se reservó proveer la implementación de medidas cautelares.

1.2 Diligencias. A solicitud del PAN, se ordenó dar vista a la Oficialía Electoral para que realizaran las diligencias necesarias, respecto de las cuales se levantaron las Actas Circunstanciadas de Verificación número 88 y 89/2021[5].

1.3 Requerimiento. El veintidós de febrero, el IEEM requirió a la denunciada, informara si se encontraba operando un programa económico emergente y en caso de que fuera cierto, remitiera la documentación que lo acreditara.

En fecha diez de marzo, la denunciada dio contestación[6] al requerimiento realizado y remitió la documentación para dar cumplimiento a ello.

1.4 Admisión y citación para audiencia. El catorce de marzo siguiente, el IEM reencauzó admitió a trámite la queja y ordenó emplazar y correr traslado a la denunciada; y se fijó el veintiséis de marzo la audiencia de pruebas y alegatos.

Por otro lado, el instituto determinó no acordar favorable la implementación de medidas cautelares (fojas 81-89).

1.5 Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de marzo, se llevó a cabo la audiencia y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México (fojas 117-118).

2. Juicio ciudadano local. El veintisiete de marzo, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral del Estado de México. El cual fue radicado como PES/35/2021.

3. Acto impugnado. El veintidós de abril, el tribunal local resolvió en el sentido de declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja.

Dicha determinación fue notificada al partido actor el 23 de abril siguiente[7].

II. Juicio electoral. El veintisiete de abril, el PAN por conducto de su representante propietario, promovió el presente juicio, ante el tribunal responsable.

III. Recepción de constancias. El mismo veintisiete, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado, así como la documentación relacionada con el medio de impugnación.

IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-41/2021, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R.. El veintiocho de abril, el magistrado instructor radicó el expediente a su ponencia.

VI. Admisión y cierre de instrucción. El tres de mayo se admitió a trámite la demanda y su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción en el medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O S

Primero. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se está controvirtiendo una sentencia de un tribunal electoral local que resolvió un procedimiento especial sancionador en contra de una presidenta municipal de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V., 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. Requisitos de procedibilidad.

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basa su impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. Fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios.

El acto impugnado le fue notificado al enjuiciante el veintitrés de abril de dos mil veintiuno[8] y, si la demanda se presentó el veintisiete[9] de abril siguiente, resulta evidente su promoción oportuna.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se satisfacen, ya que, es el representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, quien se inconforma de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México.

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, ya que el Tribunal declaró inexistente las violaciones hechas valer por la parte actora, de ahí que resulte claro que tiene interés jurídico para controvertir la resolución recaída al expediente PES/35/2021.

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.

Tercero. Precisión del acto reclamado.

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[10].

Así, se obtiene que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye la sentencia del expediente PES/35/2021, del veintidós de abril del presente año, por la cual, el Tribunal...

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