Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0044-2021), 05-05-2021

Número de expedienteSM-JRC-0044-2021
Fecha05 Mayo 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-44/2021

ACTOR: FUERZA POR MÉXICO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, dictada en el expediente TESLP/RR/37/2021, que a su vez confirmó el dictamen de registro de planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidurías de representación proporcional del partido Fuerza por México, emitido por el Comité Municipal Electoral de El Naranjo, San Luis Potosí, el veintiuno de marzo del año en curso, al estimarse como ineficaz, por genérico, su agravio en el sentido de que la sentencia impugnada contraviene el principio de congruencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la Controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de El Naranjo, San Luis Potosí

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de El Naranjo, San Luis Potosí

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

Dictamen:

Dictamen de registro de planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidurías de representación proporcional del partido fuerza por México, emitido por el Comité Municipal Electoral de El Naranjo, San Luis Potosí, el veintiuno de marzo del año en curso

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley local:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

FPM:

Partido político Fuerza por México

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio del proceso electoral local. El treinta de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local del Estado de San Luis Potosí, en el cual se renovarán Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos.

1.2. Registro de candidaturas. El veintiocho de febrero, FPM solicitó ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, el registro de la planilla de mayoría relativa y lista de regidurías de representación proporcional para contender por el Ayuntamiento, dicha solicitud fue turnada al Comité Municipal.

1.3. Requerimiento y negativa de registro de planilla. El diecisiete de marzo, derivado de revisión de la información y documentación presentada como parte de la solicitud de registro, el Comité Municipal requirió a FPM para que, en un plazo no mayor a setenta y dos horas, subsanara requisitos que no fueron atendidos en la presentación de su solicitud de registro.

Dicho requerimiento fue desahogado el veinte de marzo, en concepto del Comité Municipal, de manera incompleta, por lo que el veintiuno siguiente, emitió el Dictamen en el cual declaró improcedente el registro de la planilla de mayoría relativa y lista de regidurías de representación proporcional para contender por el Ayuntamiento, propuesta por FPM, concluyendo que dicho partido político no cuenta con derecho a participar en la elección para renovar el referido órgano municipal, a celebrarse el seis de junio.

1.4. Recurso de revisión local [TESLP/RR/37/2021]. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de marzo, FPM presentó recurso de revisión ante el Tribunal local.

1.5. Resolución impugnada. El quince de abril, se emitió la resolución correspondiente, en la cual determinó esencialmente confirmar el Dictamen.

1.6. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia, el veintiuno de abril, FPM promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, relacionada con la improcedencia del registro de la planilla y lista de regidurías de representación proporcional, propuesta por FPM, para contender por el municipio de El Naranjo, San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión dictado en el presente asunto[1].

4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Materia de la Controversia

El Comité Municipal local declaró improcedente el registro de la planilla de mayoría relativa y lista de regidurías de representación proporcional para contender por el Ayuntamiento, propuesta por FPM, a partir de que omitió presentar su solicitud de registro, documentos requeridos para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 303 y 304 de la Ley local[2], por lo que le indicó a dicho partido político que no tenía derecho a participar en la elección para renovar el referido órgano municipal, a celebrarse el seis de junio.

4.1.1. Resolución impugnada

FPM presentó un medio de impugnación contra el Dictamen, en el que planteó como agravios ante el Tribunal local que:

  1. Si bien fue omiso en presentar la información y documentación solicitada por el Comité Municipal para el registro solicitado, tal omisión no puede repercutir en el derecho a ser votados de sus candidatos, por lo que atendiendo al principio pro persona dicha autoridad administrativa electoral no debió negar el registro de los candidatos propuestos dado que ellos no tuvieron responsabilidad alguna en la omisión del partido que los postula, de acompañar la información y documentación que para su registro exigen los artículos 303 y 304 de la Ley local [agravios primero y segundo del recurso local].
  2. El Dictamen vulnera los principios de proporcionalidad, razonabilidad y progresividad, en virtud de que, si bien omitió aportar título y cédula de la sindicatura propietaria y suplente, dicho requisito es desproporcionado e irrazonable, por lo que debió interpretarse de manera progresiva el derecho fundamental de ser votado al ser un partido político de nueva creación y carece de estructura para proponer personas tituladas para ese puesto [conceptos de perjuicio tercero y cuarto del recurso local].
  3. El Dictamen vulnera el artículo 117, fracción III, de la Constitución Local porque exhibir...

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