Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0262-2021), 27-04-2021

Fecha27 Abril 2021
Número de expedienteSUP-REC-0262-2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-262/2021

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Resolución que desecha el recurso interpuesto por Rafael Cárdenas Govea y otros contra la sentencia de la Sala Regional Monterrey[2], ya que no cumple con el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

2. Marco jurídico

3. Caso concreto

¿Qué resolvió la Sala Monterrey?

¿Qué exponen los recurrentes?

¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?

4. Conclusión.

V. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley local:

Ley Electoral del estado de San Luis Potosí.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Recurrentes:

Rafael Cárdenas Govea, José Alberto Sánchez Flores, José Luis Loredo Martínez, José Refugio Santana Ruiz y David Alejandro Arroyos Ruiz.

Sala Monterrey o responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia impugnada:

Dictada en el expediente SM-JE-56/2021.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Víctima o denunciante:

Paloma Bravo García Presidenta Municipal de Zaragoza en San Luis Potosí.

VPG:

Violencia política en razón de género.

I. ANTECEDENTES

1. Escrito de denuncia. El once de noviembre de dos mil diecinueve, Paloma Bravo García Presidenta Municipal de Zaragoza, San Luis Potosí, denunció ante el Tribunal local y ante el OPLE[3], a los hoy recurrentes por actos que a su consideración constituyeron VPG[4].

2. Medidas cautelares. El trece siguiente, a solicitud de la denunciante, el Tribunal local concedió las medidas cautelares correspondientes[5].

3. Ampliación de medidas cautelares. En desacuerdo con el alcance de las medidas precautorias, la denunciante interpuso recurso de reconsideración local. El veintidós siguiente, el Tribunal local resolvió ampliarlas.

4. Primer juicio federal[6]. El veintinueve de noviembre, la denunciante promovió un medio de impugnación para que se revisara el alcance de dichas medidas, para que, en su caso, se ampliaran. La Sala Monterrey determinó: 1) ampliar las medidas cautelares[7]; 2) la suspensión del regidor denunciado, y 3) reencauzar la denuncia al OPLE por ser competente para investigar y resolver la denuncia por VPG.

5. Resolución del procedimiento. El veintiséis de enero del dos mil veintiuno[8], previa acumulación, el OPLE resolvió que se acreditó la VPG en perjuicio de la denunciante por parte de los hoy recurrentes.

6. Recurso de revisión[9]. Inconformes, el tres de febrero interpusieron recurso de revisión. El dos de marzo, el Tribunal local resolvió modificar la resolución, únicamente en cuanto a las medidas de compensación y de la multa impuesta a dos de los impugnantes.

7. Juicio federal. El nueve de marzo, los hoy recurrentes, promovieron un juicio electoral. El siete de abril, la Sala Monterrey confirmó la sentencia.

8. Recurso de reconsideración. Inconformes con esa determinación, el nueve de abril, interpusieron el presente recurso de reconsideración.

9. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente, mediante acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-REC-262/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedan.

10. Tercera interesada. El catorce de abril, Paloma Bravo García -parte denunciante en el procedimiento-, presentó escrito para comparecer como tercera interesa.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[10].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[11] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica[12].

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[13].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[14].

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[15] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[16] normas partidistas[17] o consuetudinarias de carácter electoral[18].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[19].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[20].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[21].

-Se ejerció control de convencionalidad[22].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto...

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