Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0077-2021), 2021

Número de expedienteSM-JE-0077-2021
Fecha28 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-77/2021

ACTOR: F.A.F.Á. ANAYA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: M.G.V.O.

COLABORÓ: ORLANDO LOUSTAUNAU ZARCO

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que revoca, en la materia de controversia, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado A. en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-009/2021, al estimarse que no procedía examinar los hechos denunciados frente a la posible existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a F.A.F.Á.A., actual candidato de la Coalición Juntos Haremos Historia, a partir de la difusión de propaganda por la pinta de una barda que se utilizó en el proceso electoral anterior, sino por la omisión de su retiro dentro de los plazos legales.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1 Resolución impugnada

4.1.2. Planteamiento ante esta S.

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.3.1.1. El Tribunal Local no analizó correctamente los hechos denunciados, por lo que incurrió en una indebida fundamentación y motivación

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de A.

Consejo Municipal:

Consejo Municipal de A. del Instituto Estatal Electoral de A.

Coalición JHH:

Coalición Juntos Haremos Historia en A., integrada por los partidos del Trabajo, Nueva Alianza y MORENA

Instituto Electoral:

Instituto Estatal Electoral de A.

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de A.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
    1. Inicio del proceso electoral local 2018-2019. El diez de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral declaró el inicio del proceso electoral local, para renovar los ayuntamientos del Estado de A..

La jornada electoral se celebró el dos de junio de dos mil diecinueve, en la cual el actor, entonces candidato de MORENA a la presidencia municipal de A., obtuvo el segundo lugar.

1.2. Inicio del proceso electoral 2020-2021. El tres de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral declaró el inicio del proceso electoral local, para renovar el Congreso del Estado de A. y los ayuntamientos de la entidad.

1.3. Solicitud de Oficialía Electoral. El nueve de marzo[1], el PAN presentó escrito ante el Consejo Municipal, mediante el cual solicitó se certificara la existencia de propaganda colocada en una barda del municipio de A.[2].

1.4. Certificación de hechos. El doce de marzo, el S. Técnico del Consejo Municipal realizó la diligencia solicitada y asentó en acta la existencia de la barda[3].

1.5. Denuncia. El veinticinco de marzo, el PAN presentó escrito de denuncia contra el actor, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de A., postulado por la Coalición JHH por la presunta comisión de actos anticipados de campaña; a la par, solicitó la adopción de medidas cautelares.

1.6. Segunda Oficialía Electoral. El veinticinco de marzo, el S. Ejecutivo del Instituto Electoral instruyó realizar una nueva diligencia para constatar la existencia de la propaganda denunciada[4].

1.7. Procedimiento sancionador. El veintiséis de marzo, el S. Ejecutivo del Instituto Electoral tuvo por recibida la denuncia, la cual se radicó con la clave de expediente IEE/PES/009/2021.

1.8. Medida cautelar. El uno de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral declaró procedente la adopción de medidas cautelares, por lo que ordenó retirar la propaganda denunciada.

1.9. Resolución impugnada. Previa sustanciación y remisión del expediente, el ocho de abril, el Tribunal Local dictó resolución en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-009/2021, en la que declaró existente la infracción de actos anticipados de campaña atribuida al actor, así como la de omitir retirar propaganda en los plazos legales establecidos, a cargo de MORENA, sancionándolos con amonestación pública.

1.10. Juicio electoral federal. Inconforme con la determinación, el trece de abril, el candidato denunciado promovió el presente medio de impugnación.

  1. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver este asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador que tuvo origen en una denuncia presentada contra un candidato a la presidencia municipal de A., A., entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].

3. PROCEDENCIA

El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado en el auto de admisión de veintitrés de abril.

4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Materia de la controversia

El PAN denunció ante el Instituto Electoral que el nueve de marzo se percató de la existencia de una barda pintada en un inmueble en la ciudad de A., cuyo contenido constituía propaganda electoral en favor de la campaña del actual candidato de la Coalición JHH a la presidencia de ese municipio, por lo que, en su percepción, se actualizaba la infracción de actos anticipados de campaña.

La propaganda motivo de denuncia es la siguiente:

Imagen

4.1.1 Resolución impugnada

El Tribunal Local indicó que la pinta de la barda denunciada que constituye propaganda en favor del denunciado se realizó con motivo del proceso electoral 2018-2019, en el cual contendió como candidato de MORENA a la presidencia municipal de A.; sin embargo, no se retiró en el plazo de treinta días posteriores a la conclusión de la jornada electoral –dos de junio de dos mil diecinueve–, previsto en el artículo 163, fracción VIII, párrafo cuarto, del Código Electoral[6].

Con base en lo anterior, consideró se actualizaban los elementos que la jurisprudencia de este Tribunal Electoral exige para tener por acreditada la infracción de actos anticipados de campaña –en favor del actor, entonces denunciado–, como se explica:

  • Elemento personal: el actor se encuentra registrado como candidato a presidente municipal postulado por la Coalición JHH en el proceso electoral local en curso; el nombre y cargo por el que ahora se postula resulta coincidente con el nombre señalado en la propagada denunciada, en la cual se observaba el emblema de MORENA.

  • Elemento temporal: la barda se expuso en el período de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR