Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0279-2020), 2020

Número de expedienteSCM-JDC-0279-2020
Fecha28 Enero 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

logo_simbolo--Nuevo.jpgJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA) Y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SCM-JDC-279/2020 Y SCM-JE-78/2020, ACUMULADOS

PARTE ACTORA:

CRISPÍN PLUMA AHUATZI EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE GUADALUPE IXCOTLA, CHIAUTEMPAN, TLAXCALA Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

P.L.V.Z.[1]

Ciudad de México, a 28 (veintiocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, por una parte, desecha la demanda presentada por L.I.M.S., en su carácter de síndica del ayuntamiento de Chiautempan, Tlaxcala; y confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio TET-JDC-024/2020, en lo que fue materia de impugnación, pues la parte de la controversia cuya respuesta combate el actor, no es materia electoral.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Chiautempan, Tlaxcala

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Instituto local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Municipal

Ley Municipal del Estado de Tlaxcala

Presidencia de Comunidad

Presidencia de comunidad de la comunidad de G.I., Chiautempan, Tlaxcala.

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia,[2] la S. Regional presenta una síntesis de la misma.

¿Qué quiere el actor?

El actor quiere que esta S. Regional revoque la parte de la sentencia impugnada en la que el Tribunal Local se declaró incompetente para conocer algunos de los planteamientos hechos por el actor ante esa instancia al considerar que no eran tutelables a través de la competencia electoral.

El Tribunal Local consideró que los planteamientos en que el actor cuestionaba: 1. el origen de las remuneraciones que recibe como presidente de comunidad de G.I.; y, 2. la omisión de entregar el gasto corriente que corresponde a la comunidad que preside, son materia administrativa, por tanto, dejó a salvo los derechos del actor para que controvirtiera en la instancia jurisdiccional competente.

Contrario a ello, el actor estima que esos actos sí pueden tutelarse a través de la materia electoral porque las remuneraciones que recibe derivan del desempeño de su cargo en la Presidencia de Comunidad, en ejercicio de su derecho a ser votado.

¿Qué resuelve la S. Regional?

Confirmar la sentencia impugnada, en lo que es materia de controversia. Para esta S. Regional el Tribunal Local tiene razón en que esos planteamientos escapan de la competencia electoral y, por tanto, no pueden ser revisados por los tribunales electorales porque no tienen inmersa la vulneración directa a un derecho político-electoral, como lo pretende hacer ver el actor.

En ese sentido, es verdad que este Tribunal Electoral ha sostenido que los tribunales electorales tienen competencia para conocer sobre el pago de remuneraciones de las y los servidores públicos electos de manera popular, sin embargo, dicha tutela se limita a vigilar que reciban de manera efectiva una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, tal como lo establece el artículo 127, párrafo primero de la Constitución General.

No trasciende hasta el hecho de tener competencia para revisar el origen que tiene esa remuneración, porque, como lo señaló el Tribunal Local eso entra en la autonomía presupuestaria, hacendaria y administrativa del propio Ayuntamiento.

Además, tanto la S. Superior como esta S. Regional han señalado -en un cambio de criterio que más adelante se explica- que la entrega del gasto de una comunidad no es competencia electoral. De ahí que la decisión es confirmar la incompetencia declarada por el Tribunal Local.

Por otra parte, esta S. Regional desecha el juicio electoral presentado por la síndica del Ayuntamiento, al carecer de legitimación para promover el juicio.

ANTECEDENTES

1. Elección de Presidencia de Comunidad. El actor señala que el 12 (doce) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), se llevó a cabo la asamblea por usos y costumbres para la elección de Presidencia de Comunidad, en la que resultó electo.

2. Ejercicio del cargo. El actor manifiesta que, derivado de una serie de impugnaciones ante S. Regional[3], fue hasta el 16 (dieciséis) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve) que inició formalmente con el ejercicio del cargo de Presidencia de Comunidad.

3. Juicio local TET-JDC-024/2020

3.1. Demanda. El 1° (primero) de octubre de 2020 (dos mil veinte), el actor presentó juicio ante el Tribunal Local controvirtiendo, entre otras cosas:

“…

a) La PRIVACIÓN TOTAL DE RECIBIR LA REMUNERACIÓN a que tengo derecho, por concepto de dienta o remuneración inherente a su cargo de Presidente de Comunidad… así como las demás prestaciones complementarias correspondientes a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2019 a la fecha en que se presenta este juicio, y las que se acumulen en caso de que se prolonguen los actos omisivos que se les reclaman durante la trama procesal, hasta e dictado de la sentencia definitiva y su total ejecución.

b). LA OMISIÓN del Ayuntamiento de Chiautempan, Tlaxcala, de incluir la remuneración que me corresponde por el ejercicio de mi cargo como servidor público, y Presidente de Comunidad de G.I., así como las demás prestaciones complementarias inherentes a ducho cargo o puesto de elección popular, en los presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales de 2019 y 2020.

c) LA OMISION DE LA ENTREGA DEL GASTO CORRIENTE a la comunidad de G.I., correspondiente a los ejercicios fiscales de 2019 y 2020, en términos de lo previsto en términos (sic) de los artículos 509 y 510 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

…”

3.2. Sentencia impugnada. El 9 (nueve) de diciembre siguiente, el Tribunal Local resolvió el juicio en el sentido de ordenar al Ayuntamiento el pago de diversas remuneraciones
-inciso a) de los actos impugnados- y declararse incompetente respecto del resto de los planteamientos -incisos b y c de los actos impugnados-.

4. Impugnaciones ante esta S. Regional

4.1. Juicio de la Ciudadanía

4.1.1. Demanda. El 23 (veintitrés) de diciembre del 2020 (dos mil veinte), el actor presentó Juicio de la Ciudadanía contra la sentencia referida en el párrafo anterior, con la que se integró el expediente SCM-JDC-279/2020 que fue turnado a la ponencia de la magistrada M.G.S.R..

4.1.2. Recepción, admisión y cierre. El 28 (veintiocho) siguiente, la magistrada recibió el...

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