Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0057-2021), 2021

Fecha31 Marzo 2021
Número de expedienteSM-JE-0057-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-57/2021

ACTORA: A.B.M.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de A. en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-007/2021, en la que declaró inexistente la infracción de violencia política en razón de género en perjuicio de la actora, atribuida a dirigentes partidistas de dicha entidad, al determinarse que: a) fue correcto que ordenara reponer el procedimiento para que la autoridad administrativa se pronunciara sobre las pruebas ofrecidas por los denunciados en los escritos de contestación, a fin de garantizar el debido proceso; b) se fundó y motivó debidamente la determinación, toda vez que del examen exhaustivo de las pruebas ofrecidas por las partes, así como del análisis individual y conjunto de las publicaciones denunciadas, se comparte la conclusión de que no se advierten elementos que actualicen este tipo de violencia, dado que el contenido o expresiones de los mensajes se enmarca en el contexto del debate de las condiciones políticas que se viven en la entidad y no de las capacidades de la actora por su condición de mujer.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Denuncia

4.1.2. Resolución impugnada

4.1.3. Planteamiento ante esta S.

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación

4.4.1. El Tribunal local tiene el deber legal de revisar las actuaciones realizadas en la instrucción del procedimiento sancionador y, al advertir deficiencias o irregularidades que vulneren el derecho a una justa defensa como garantía del debido proceso, está llamado a ordenar su reposición

4.4.2. El Tribunal local fundó y motivó debidamente la resolución, sin que del contenido de los mensajes se desprendan expresiones que se dirijan a la actora por su condición de mujer y constituyan violencia política en razón de género

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de A.

Instituto Estatal:

Instituto Estatal Electoral de A.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de A.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Denuncia. El veinticinco de febrero, A.B.M., en su carácter de contendiente en el proceso electoral local en A. y aspirante a una candidatura de MORENA a integrar el Ayuntamiento de J.M.[1], presentó denuncia ante el Instituto Estatal por la probable comisión de actos que estimó constituyen violencia política en razón de género en su perjuicio.

Actos que atribuyó a J.A.V.H. y a M.A.M.P., en su calidad de consejeros y secretarios de la diversidad sexual y de producción y del trabajo, respectivamente e integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido, con motivo de publicaciones o comentarios realizados en la aplicación del servicio de mensajería telefónica WhatsApp.

1.2. Procedimiento sancionador. El veintiséis de febrero, el S. Ejecutivo del Instituto Estatal tuvo por recibida la denuncia, la cual se radicó con la clave de expediente IEE/PES/006/2021[2].

Sustanciado el procedimiento especial sancionador, el dos de marzo, el referido funcionario remitió el expediente al Tribunal local para su resolución.

1.3. Reposición de procedimiento. El cuatro de marzo, el Tribunal local dictó acuerdo plenario en el expediente TEEA-PES-007/2021, en el que ordenó la reposición del procedimiento, para que citara a las partes y se celebrara nuevamente la audiencia, en la que se tuvieran por ofrecidas las pruebas de los denunciados.

1.3.1. Resolución impugnada. Previa regularización del procedimiento, el once de marzo, el Tribunal local dictó resolución en el expediente TEEA-PES-007/2021, en la que declaró inexistente la infracción de violencia política en razón de género.

1.3.2. Juicio federal. Inconforme con la resolución, el dieciséis de marzo, la denunciante A.B.M. promovió el presente juicio electoral.

  1. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver este asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador relacionado con la denuncia por violencia política en razón de género en perjuicio de una aspirante a precandidata a regidora, atribuida a integrantes de un órgano partidista en el Estado de A., entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

  1. PROCEDENCIA

El juicio electoral es procedente, porque cumple los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo razonado en el auto de admisión de veinticinco de marzo.

  1. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Denuncia

A.B.M. presentó denuncia ante el Instituto Estatal por la probable comisión de actos que estimó constituyen violencia política en razón de género en su perjuicio, atribuidos a J.A.V.H. y M.A.M.P., en su calidad de consejeros y secretarios de la diversidad sexual y de producción y del trabajo, respectivamente, del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en A., con motivo de publicaciones o comentarios realizados en el servicio de mensajería telefónica WhatsApp, con los que buscan obstaculizar sus aspiraciones de ser candidata para integrar el Ayuntamiento de J.M..

Respecto de J.A.V.H., la denunciante señaló que:

  • Directamente la acusó de apoyar al partido que gobierna en el municipio de J.M..
  • De manera discriminatoria, indicó que, si se da una mejor posición a una regidora de un partido distinto a MORENA, es porque llega temprano a los eventos y hace alusión a que la actora traicionó a dicho instituto político para trabajar en un municipio en el que no gobierna.
  • Al intercambiarse diversas opiniones sobre la convicción y pertenencia partidaria, agredió a la actora y deslegitimó su actuación política al expresar la frase traición jajaja, bueno, que te puedo decir, no sabes qué onda, ni de MORENA eres, fuiste candidata por el PT, pero como ni figura, te colgaste de MORENA.

Respecto de M.A.M.P., la denunciante señaló que:

  • La frase: con todo respeto A., te sientes con el respaldo social y fuerza para llevar una candidatura a la presidencia municipal, constituye una agresión al cuestionar su capacidad para participar como candidata al cargo de presidenta municipal, buscando intimidarla para que no se registre.
  • El denunciado reconoció que esa expresión no es difamación sino discriminación, trato diferente y perjudicial que se da a una persona por motivos de raza, sexo, ideas políticas, religión, entre otros.
  • Al exhibir una publicación del dirigente del Partido del Trabajo sobre su detención por supuesto fraude y al ser la denunciante siglada(sic) de ese instituto político, el denunciado implícitamente señaló que ella anda en los mismos pasos.

A la par, la actora indicó que por motivos similares a los actos que denunció, no se le permitió contender en el proceso electoral de dos mil diecinueve, en el que se registró para participar como candidata...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR