Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0089-2021), 2021

Fecha08 Marzo 2021
Número de expedienteSM-JDC-0089-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-89/2021 Y ACUMULADOS

IMPUGNANTES: MODESTA CARMEN MARTÍNEZ BAUTISTA Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN L.P.

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

Monterrey, Nuevo León, a 8 de marzo de 2021.

Sentencia de la S.M. que modifica la del Tribunal de San Luis Potosí, que confirmó el acuerdo del Instituto local que dejó vigente el sistema de partidos políticos para postular candidaturas en el actual proceso electoral; porque esta S. considera que las actuales decisiones complementarias sobre la controversia y sus efectos también deben regir o determinar el fallo impugnado, porque: i) Ciertamente, conforme al sistema constitucional mexicano, existe la posibilidad de que los pueblos y comunidades indígenas puedan cambiar o transitar de un sistema de partidos políticos y candidaturas independientes a un sistema de usos y costumbres para la elección de sus autoridades municipales, dicha posibilidad, entre otros aspectos, está sujeta a ciertas condiciones fundamentales, entre otras, que se garantice el derecho a una consulta previa a los pueblos indígenas, que incluya la garantía de que se trata de la voluntad de un gran porcentaje de la colectividad, así como a la ponderación de diversos aspectos poblacionales y de la representación de las comunidades en una demarcación específica, y en el caso, actualmente, dichas condiciones no podrán realizarse y menos verificarse o calificar su procedencia, dado lo avanzado del proceso electoral, pues se afectaría el principio de certeza en los procesos electorales, y ii) tampoco tienen razón los impugnantes en cuanto a que podría permitir la postulación directa de candidatos indígenas en el sistema partidista o independiente, porque, como lo ha determinado la S. Superior, el modelo establecido constitucionalmente para el sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, no autoriza que las comunidades indígenas puedan elegir de forma directa sus cargos de elección popular conforme a sus normas internas.

Índice

G.

Competencia, acumulación y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

1.1. Marco normativo sobre la posibilidad de que los pueblos y comunidades indígenas puedan transitar de un sistema de partidos políticos y candidaturas independientes a un sistema de usos y costumbres para la elección de sus autoridades municipales.

1.2. La posibilidad de que los pueblos y comunidades indígenas puedan transitar de un sistema de partidos políticos y candidaturas independientes a un sistema de usos y costumbres para la elección de sus autoridades municipales, entre otros aspectos, está sujeta a las condiciones fundamentales de que se realice una consulta previa ante los pueblos indígenas y a la ponderación de diversos aspectos poblacionales y de la representación de las comunidades en una demarcación específica.

Apartado III. Formato de lectura simple o ciudadana

Apartado IV. Efectos de la sentencia.

Resuelve

G.

Acuerdo:

Acuerdo del Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, por medio del cual se atienden las solicitudes de las y los ciudadanos indígenas pertenecientes a las comunidades Tatanjasnec, Tanjasnec, Xolol, El Tocoy, Tzabitad, Y Victoria , La Garza, Cruztujub, S.J.P., A.T., Tsak Anam, Ejido El Tamarindo, L.T., Aldzulup Y Alhuitot en el municipio de Tancanhuitz, S.L.P., El Zapote, Patalja, Q.Cuaresma, Barrio Espíritu Santo, El Fortín, Barrio Guadalupe, Tancolol, La Concepción y O. en el municipio de Tanlajás, S.L.P., mediante las cuales solicitan la celebración de elecciones para Diputaciones y Ayuntamientos bajo las normas, procedimientos y prácticas tradicionales que rigen sus comunidades (usos y costumbres).

Consejo local/Instituto local:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de San Luis Potosí.

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Ley de Justicia:

Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Lineamientos:

Lineamientos que regulan el registro de candidaturas para personas de pueblos y comunidades indígenas en las elecciones de diputaciones y ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, durante el proceso electoral 2020-2021.

Tribunal Local/ Tribunal de San Luis Potosí:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Competencia, acumulación y procedencia

1. Competencia. Esta S.M. es competente para conocer los presentes juicios ciudadanos promovidos contra la sentencia del Tribunal Local que confirmó el acuerdo del Instituto local relacionado con la solicitud de diversas comunidades indígenas a postular candidaturas bajo su sistema de usos y costumbres en el proceso de electoral en el Estado de San Luis Potosí, entidad que se ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción[1].

2. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que los impugnantes controvierten la misma sentencia. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular los expedientes SM-JDC-90/2021, SM-JDC-91/2021, SM-JDC-92/2021, SM-JDC-93/2021, SM-JDC-94/2021, SM-JDC-95/2021 y SM-JDC-96/2021 al SM-JDC-89/2021, y agregar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados[2].

3. Requisitos de procedencia. Esta S.M. considera que las demandas reúnen los requisitos previstos en la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

a. Cumplen con el requisito de forma, porque en las demandas consta el nombre y firma de los promoventes; identifican la resolución impugnada, la autoridad que la emitió; mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

b. Se satisface el requisito de definitividad, porque no hay medio de impugnación que deba agotarse previo a esta instancia jurisdiccional.

c. Los juicios se promovieron de manera oportuna, de conformidad con las consideraciones siguientes:

La Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los 4 días siguientes a que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de la notificación respectiva (artículo 8 de la referida Ley)[3].

Por su parte, la jurisprudencia de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES[4], establece que los medios de impugnación relacionados con procesos electorales celebrados de conformidad con sistemas normativos indígenas, los plazos deben de computarse sin tomar en cuenta los sábados, domingos y días inhábiles, a fin de garantizar a las comunidades indígenas, pueblos originarios y personas que las integran, un acceso a la justicia pleno y efectivo.

En el caso concreto, los actores impugnan cuestiones relacionadas con la solicitud de diversas comunidades indígenas para celebrar las elecciones para diputaciones y...

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