Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0028-2021), 04-02-2021
Fecha | 04 Febrero 2021 |
Número de expediente | SUP-RAP-0028-2021 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTES: SUP-RAP-28/2021 Y SUP-RAP-29/2021, ACUMULADOS
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Sentencia que confirma la resolución[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual, se declaró acreditada la infracción por parte de Yara Milagrosa Carvajal Pereira y Mariana Victoria Ávila Bautista, consistente en la posesión indebida de la lista nominal de electores.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES
II. COMPETENCIA
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.
IV. ACUMULACIÓN.
V. TERCERO INTERESADO
VI. PROCEDENCIA
VII. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
VIII. RESUELVE
GLOSARIO
Actoras o promoventes: |
Yara Milagrosa Carvajal Pereira y Mariana Victoria Ávila Bautista. |
CG del INE |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
DERFE: |
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Partidos |
|
Ley Orgánica: |
|
POS: |
Procedimiento Ordinario Sancionador. |
Reglamento Interno: |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación. |
Secretaría de la Juventud: |
Secretaría de la Juventud del gobierno de Yucatán |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
2. Resolución impugnada. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el CG del INE determinó que:
a) No se acreditaba la supuesta posesión de las listas nominales por el entonces titular de la Secretaría de la Juventud.
b) Se acreditó la infracción relativa a la posesión indebida de listados nominales por parte de Yara Milagrosa Carvajal Pereira y Mariana Victoria Ávila Bautista.
3. Demandas. El dieciocho de enero,[4] las actoras promovieron sendos juicios ciudadanos a fin de controvertir la decisión del CG del INE.
4. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el veintidós de enero, el partido político MORENA compareció en calidad de tercero interesado, formulando los alegatos que estimó pertinentes.
5. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-94/2021 y SUP-JDC-95/2021, y ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
6. Acuerdos de Sala. En su oportunidad, la Sala Superior, de manera colegiada, determinó reencauzar los juicios ciudadanos a recursos de apelación por ser el medio idóneo para controvertir ese acto.
Derivado de lo anterior, se integraron los expedientes SUP-RAP-28/2021 y SUP-RAP-29/2021, respectivamente, y se turnaron al Magistrado ponente.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió a trámite los medios de impugnación y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.
II. COMPETENCIALa Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación,[5] porque se controvierte una resolución del CG del INE mediante la cual tuvo por acreditada la infracción atribuida a las apelantes, relativa a la posesión indebida de la lista nominal de electores 2014-2015, correspondientes al estado de Yucatán.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.En el acuerdo 8/2020, esta Sala Superior reestableció la resolución de todos los asuntos y en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán por videoconferencias, hasta que se decida alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los asuntos de manera no presencial.
IV. ACUMULACIÓN.En las demandas existe conexidad en la causa, porque hay identidad en la autoridad responsable (CG del INE) y del acto impugnado (relativo a la determinación mediante la cual se acredita la infracción de las apelantes); por tanto, procede acumular los asuntos.[6]
Lo anterior, por economía procesal y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, se debe acumular el expediente SUP-RAP-29/2021 al diverso SUP-RAP-28/2021, por ser el primero que se registró en esta Sala Superior.
Se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia, al expediente acumulado.
V. TERCERO INTERESADOSe tiene como tercero interesado a MORENA, quien comparece con ese carácter aduciendo un interés incompatible con el de las actoras y cumple los requisitos previstos en la Ley de Medios[7], como se demuestra a continuación.
1. Forma. En el escrito que se analiza, se asienta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del tercero interesado señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos y la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado oportunamente dentro del plazo de las setenta y dos horas a que se refiere el numeral 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios, como se muestra a continuación:
Expediente |
Publicación de demanda |
Plazo para comparecer |
Comparecencia del tercero |
SUP-RAP-29/2021[8] |
19:00 horas del 21 de enero de 2021 |
19:00 horas del 21 de enero a 19:00 horas del 26 de enero de 2021 |
21:28 horas del 22 de enero 2021 |
Lo anterior, sin computar el sábado veintitrés y el domingo veinticuatro de enero por ser inhábiles, dado que el asunto no está vinculado, de manera inmediata y directa, con algún proceso electoral federal o local que esté en curso.
3. Legitimación y personería. El tercero interesado es un partido político nacional y comparece por conducto de su representante ante el Consejo General del INE.
4. Interés. El tercero interesado cuenta con un interés incompatible con el de las actoras, porque pretende que subsista la resolución impugnada.
VI. PROCEDENCIALos recursos cumplen los requisitos de procedencia,[9] conforme a lo siguiente:
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en los escritos se precisa el nombre de las apelantes, domicilio, acto impugnado, hechos y...
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