Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0090-2021), 04-02-2021

Fecha04 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0090-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES MORENA Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-90/2021

ACTOR: ELIMINADO: DATO PERSONAL

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS, ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

COLABORÓ: DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ Y PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA

Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno[1]

Acuerdo por el cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: a) declarar improcedente el medio de impugnación porque no se agotó la instancia partidista y b) ordenar su reencauzamiento a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y RESPONSABLES

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

6. ACUERDOS

GLOSARIO

Comisión de elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de encuestas:

Comisión Nacional de Encuestas de MORENA.

Comité:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Consejo Estatal:

Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Nayarit

Convocatoria:

Convocatoria para el proceso de selección del candidato a gobernador del estado de Nayarit

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Emisión de la Convocatoria. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, en la XV sesión urgente del Comité celebrada vía telemática se aprobó la Convocatoria.

1.2. Designación del candidato a gobernador. El veintiuno de diciembre de dos mil veinte, se designó a Miguel Ángel Navarro Quintero como candidato a gobernador del estado de Nayarit por el partido MORENA.

1.3. Presentación del juicio ciudadano. El veintiuno de enero, ELIMINADO: DATO PERSONAL[2] presentó ante la Sala Regional Guadalajara una demanda de juicio ciudadano mediante la cual se inconforma con diversas acciones y omisiones que le atribuye al Comité, a la Comisión de elecciones, a la Comisión de encuestas, a la representación del Comité Estatal de MORENA ante el Consejo Estatal y al propio Consejo Estatal.

El actor considera que se vulneró su derecho a ser votado, pues con la emisión de la Convocatoria y la manera en la que se desarrolló el proceso interno de selección de candidato a la gubernatura del estado de Nayarit, se transgreden diversos principios y normas previstas en la Constitución general, la Constitución local, la Ley Electoral del Estado de Nayarit y los Estatutos de MORENA.

1.4. Acuerdo de la Sala Regional Guadalajara. El veintiuno de enero, tanto el presidente como el secretario general de la Sala Regional acordaron formar un cuaderno de antecedentes con la clave SG-CA-10/2021 y remitir a esta Sala Superior las constancias del juicio ciudadano al actualizarse la posible competencia de esta autoridad jurisdiccional en virtud de que los actos que se impugnan inciden en la elección de la gubernatura del estado de Nayarit. Asimismo, se les ordenó a las autoridades señaladas como responsables que de inmediato efectuaran las acciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

1.5. Recepción del medio de impugnación. El veinticinco de enero, se recibió ante esta Sala Superior, el Oficio SG-SGA-OA-28/2021 mediante el cual se remitió la demanda de juicio ciudadano.

1.6. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente citado al rubro, registrarlo y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.7. Informe circunstanciado del Comité. El veintisiete de enero se recibió ante la secretaria general de acuerdos el Oficio CEN/CJ/J/0082/2021 mediante el cual el Comité, a través del encargado del Despacho de la Coordinación Jurídica, rindió su informe circunstanciado.

1.8. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia y tuvo por recibido el informe circunstanciado presentado por el Comité.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La determinación que se emite le corresponde al pleno de la Sala Superior en actuación colegiada[3] porque se debe establecer cuál es la autoridad que debe conocer el juicio ciudadano, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa. Es decir, se trata de delimitar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento, pues la definición de estos aspectos es necesaria para garantizar el derecho de acceso a la justicia que se reconoce en el artículo 17 de la Constitución general.

3. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y RESPONSABLES

Ha sido un criterio reiterado por esta Sala Superior que el juzgador debe analizar detenida y exhaustivamente las demandas para definir, a partir de estas, lo que quisieron controvertir las personas justiciables y no a lo que aparentemente se aprecia de la lectura simple de los escritos iniciales, con el objetivo de determinar con mayor grado de aproximación la intención de los promoventes, ya que solo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia[4].

En ese sentido, de la lectura de la demanda es posible advertir que el actor refiere una diversidad de principios y normas que considera fueron violentadas por las autoridades responsables, las cuales, por vía de consecuencia, impidieron el pleno ejercicio de su derecho a ser votado.

En síntesis, el actor considera que se violentaron, de entre otros:

  • El principio de legalidad, pues las responsables no fundamentaron y motivaron sus determinaciones –en la Convocatoria y el proceso interno durante su desarrollo– conforme a las normas partidistas, constitucionales y legales correspondientes.
  • El principio de equidad dado que durante el proceso interno se realizaron acciones excluyentes, simulatorias y parciales.
  • El debido proceso, ya que nunca se le notificaron las actuaciones realizadas en el proceso interno.
  • La congruencia en la emisión de la Convocatoria.
  • El principio de exhaustividad, pues las responsables fueron omisas en resolver de manera adecuada sus quejas con el afán de encubrir violaciones a derechos de los aspirantes a participar en el proceso interno de selección de candidato a gobernador de Nayarit por MORENA.
  • El principio de progresividad, puesto que las acciones realizadas dentro del proceso interno se consideran regresivas al sistema democrático, desleales, fraudulentas y simuladoras, de entre otros adjetivos.
  • La celebración de elecciones democráticas, libres y autenticas.
  • Los artículos 2, 3, 29, inciso k, 41, incisos g y h, 42,43 y 44 de los Estatutos del partido MORENA, los cuales refiere están relacionados con las reglas del procedimiento interno de selección de candidatos del referido partido político.

De lo expuesto es posible determinar que el actor se inconforma con las bases establecidas en la Convocatoria, así como las acciones u omisiones atribuidas al Comité, la Comisión de elecciones y la Comisión de encuestas como autoridades encargadas del proceso interno de selección de candidatos del cual no pudo participar.

No pasa desapercibido por esta autoridad jurisdiccional que el actor refiere...

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