Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0412-2020-Acuerdo1), 2020
Número de expediente | SM-JDC-0412-2020 |
Fecha | 05 Enero 2021 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | CONSEJO DISTRITAL 12 DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-412/2020 ACTOR: R.L. ARRIETA RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 12 DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADO: Y.D.G.O. SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de enero de dos mil veintiuno.
Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[1] 46, fracción II, 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta S.R. ACUERDA:
I.I.. El presente juicio es improcedente, toda vez que el actor debió acudir previamente ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro,[2] a través del medio de impugnación ordinario, y no promoverlo de manera directa ante la instancia federal, pues al hacerlo así incumple con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los juicios que se presenten ante esta S.R..
El artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establece que el juicio ciudadano federal sólo será procedente cuando quien promueve haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Si no se agota la instancia ordinaria, que en el caso es la jurisdiccional local, el juicio ante esta S.R. será improcedente, de acuerdo con el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la referida ley procesal.
En el caso, el actor promueve el juicio ostentándose como aspirante a una candidatura independiente para el cargo de Diputado Local, por el XII Distrito Electoral, para controvertir el acuerdo de fecha 18 de diciembre, y la resolución del 23 de diciembre de 2020, que obran dentro del expediente IEEQ/CD12/CI/D/001/2020-P.
El promovente hace valer en su demanda que, la autoridad electoral no le notificó personalmente el acuerdo de fecha 18 de diciembre, mediante la cual se le requirió que presentara cierta documentación relacionada con su escrito de manifestación, y que en la resolución del 23 de diciembre se le informó que la prevención (del 18 de diciembre) le fue notificada de manera personal, y al no cumplir con lo requisitado se tenía por no presentado su escrito de manifestación de intención de registro como aspirante a candidato independiente para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XII.
Para controvertir dichos actos, relacionados con el procedimiento de registro de candidaturas independientes en Querétaro, el promovente cuenta con el juicio ciudadano local previsto en el artículo 90, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro[3], que debe agotarse previamente, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral Estatal conforme al artículo 14, fracción II, del referido ordenamiento legal.
Ahora bien, el actor solicita que sea esta S.R. la que conozca de su impugnación, vía salto de instancia, pues señala que el paso del tiempo podría ser irreparable, por la fecha establecida en el calendario electoral para recabar el apoyo ciudadano.
En el caso, no se justifica la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura de salto de instancia (per saltum), ya que el agotamiento del medio de defensa ordinario no implica la extinción de su pretensión.
Se tiene presente que el calendario electoral establece que el 14 de enero del presente año inicia el periodo para la obtención del respaldo de la ciudadanía, y concluye el 12 de febrero siguiente.
Al respecto, se estima que el derecho del actor a ser votado no se torna irreparable,...
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