Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0247-2020), 2020

Fecha21 Enero 2021
Número de expedienteSCM-JDC-0247-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

logo_simbolo--Nuevo.jpgJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-247/2020

ACTORA:

M.I.L.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

D.Á.S.[1]

Ciudad de México, a 21 (veintiuno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la sentencia emitida en el juicio TEEP-JDC-031/2020 por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

GLOSARIO

Acuerdo

Acuerdo de admisión y medidas cautelares emitido el 28 (veintiocho) de junio de 2020 (dos mil veinte) en el expediente
CNHJ-PUE-285-2020

Comité Ejecutivo

Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de Puebla

Comisión

Comisión Nacional de Honestidad y de Justicia de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto de MORENA

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Secretaria de Finanzas

Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Puebla

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

1. Medidas cautelares. El 18 (dieciocho) de junio de 2020 (dos mil veinte)[2], la Comisión emitió, dentro del procedimiento sancionador ordinario CNHJ-PUE-285-2020, el Acuerdo en que ordenó la separación temporal de la actora en su cargo como Secretaria de Finanzas.

2. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el 23 (veintitrés) de junio, la actora promovió recurso de revisión ante la Comisión.

3. Confirmación del Acuerdo. El 20 (veinte) de octubre, la Comisión notificó a la actora la confirmación del Acuerdo.

4. Demanda. El 23 (veintitrés) de octubre, la actora presentó Juicio de la Ciudadanía local, a fin de controvertir la resolución emitida en el expediente CNHJ-PUE-285-2020, que confirmó el Acuerdo.

5. Sentencia impugnada. El 9 (nueve) de diciembre, el Tribunal Local resolvió el juicio indicado en el párrafo anterior que fue registrado con la clave TEEP-JDC-031/2020 y declaró infundados los agravios de la actora.

6. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con la sentencia impugnada, el 14 (catorce) de diciembre la actora presentó demanda con la que se integró el expediente
SCM-JDC-247/2020, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R. quien en su oportunidad admitió la demanda y cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la Ciudadanía, al tratarse de un juicio promovido una ciudadana por su propio derecho a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Local que declaró infundados sus agravios relacionados con la medida cautelar de separarla de manera temporal de su cargo como Secretaria de Finanzas, supuesto de competencia de esta S.R. y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 8; 9.1; 131, inciso b); 79 y 80.1, inciso h), de la Ley de Medios.

1. Forma. La actora presentó su demanda por escrito, ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló un correo electrónico para recibir notificaciones, así como a una persona autorizada para ello, identificó la resolución que controvierte, expuso los hechos y agravios correspondientes, y ofreció pruebas.

2. Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada a la actora el 10 (diez) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) y presentó su demanda el 14 (catorce) siguiente, es decir dentro del plazo de 4 (cuatro) días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios, lo que hace evidente su oportunidad.

3. Legitimación. La actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, pues lo hace por su propio derecho -de conformidad con lo previsto en el artículo 13.1 inciso b) de la Ley de Medios- y alega una vulneración a su derecho político-electoral de acceso y ejercicio de su cargo como Secretaria de Finanzas.

4. Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico porque controvierte la resolución del Tribunal Local de un juicio en que fue actora, que confirmó una medida cautelar que considera vulnera en su perjuicio el principio de presunción de inocencia.

5. D.. Según la legislación local no hay medio de impugnación para combatir la resolución impugnada que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia, por lo que cumple el requisito establecido en el artículo 80.2 de la Ley de Medios.

TERCERA. Planteamiento del caso

1. Pretensión. La actora pretende que se revoque la sentencia impugnada a fin de que se deje sin efectos la medida cautelar que la separa como Secretaria de Finanzas.

2. Causa de pedir. La actora considera que la sentencia impugnada es ilegal y vulnera su derecho de acceso y ejercicio del cargo como Secretaria de Finanzas, así como su derecho de presunción de inocencia.

3. Controversia. La S.R. debe resolver si la sentencia del Tribunal Local es apegada a derecho y debe confirmarse, o si bien, la actora tiene razón y debe revocarse para que -en su caso- se revoque la medida cautelar de separación temporal del cargo que ocupaba como Secretaria de Finanzas.

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Sentencia impugnada

El Tribunal Local atendió el agravio de la actora consistente en que la sanción impuesta no estaba contemplada de forma expresa en las normas de MORENA, lo que ella consideraba que transgredía las garantías de legalidad y seguridad jurídica, además de constituir una sanción anticipada que vulneraba el principio de presunción de inocencia.

Al contestar, consideró que la Comisión sustentó su determinación en dispositivos legales y jurisprudenciales y razonó la aplicación de dicha medida, por lo que...

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