Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0007-2021), 2021

Fecha22 Enero 2021
Número de expedienteSM-JE-0007-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-7/2021

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: K.A.G.A.

COLABORÓ: RAQUEL LEYLA BRIONES ARREOLA

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de A. dictada en el expediente TEEA-RAP-008/2020 y acumulados, toda vez que: a) el desechamiento del recurso local fue conforme a Derecho, porque el partido político actor carece de legitimación activa para impugnar la procedencia de la iniciativa ciudadana controvertida en la instancia previa; y, porque b) más allá de las razones dadas por el Tribunal responsable, esta S.R. advierte, de oficio, que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, que declaró procedente la solicitud de iniciativa ciudadana presentada para reformar un precepto de la Constitución Local, no es un acto definitivo, en tanto que, de acuerdo a la legislación de la materia, constituye, únicamente, una primera revisión del trámite de dicha iniciativa, susceptible de modificarse o confirmarse por la Comisión respectiva del Congreso del Estado al emitir el dictamen correspondiente.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.2. Planteamiento ante esta S.

4.3. Cuestión a resolver

4.4. Decisión

4.5. Justificación de la decisión

4.5.1. Marco normativo

4.5.2. El Tribunal Local de forma correcta desechó el recurso intentado por el partido actor por falta de legitimación activa para impugnar la declaratoria de procedencia de una iniciativa ciudadana

4.5.3. La declaratoria de procedencia de la iniciativa ciudadana emitida por el Consejo General no es un acto definitivo

4.5.3.1. Caso concreto

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de A.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de A.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de A.

Instituto Electoral Local:

Instituto Estatal Electoral de A.

Ley de Participación Ciudadana:

Ley de Participación Ciudadana del Estado de A.

Reglamento de Participación Ciudadana:

Reglamento de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de A.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de A.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de A.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden al dos mil veinte, salvo distinta precisión.

1.1. Solicitud de iniciativa ciudadana. El veintiuno de octubre se presentó ante el Instituto Electoral Local la solicitud denominada Iniciativa ciudadana a favor de la vida, la familia y las libertades, por la cual se reforma el artículo 11 de la Constitución Política del Estado de A..

1.2. Resolución [CG-R-23/2020]. El treinta de noviembre, el Consejo General declaró procedente la citada solicitud de iniciativa y la remitió al Congreso del Estado para que se turnara a la o las Comisiones respectivas, se verificara el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Participación Ciudadana y, hecho lo anterior se emitiera el dictamen atinente[1].

1.3. Medio de impugnación local [TEEA-RAP-08/2020 y acumulados]. En desacuerdo con esa resolución, el cuatro de diciembre, Movimiento Ciudadano[2] interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Local.

1.4. Dictamen de las Comisiones del Congreso del Estado. El catorce de diciembre, la propuesta de iniciativa ciudadana se turnó a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la diversa de la Familia y de Derechos de la Niñez.

El diecisiete siguiente, las referidas Comisiones emitieron dictamen en el cual se consideró que la citada iniciativa cumplió con los requisitos previstos en la Ley de Participación Ciudadana[3].

1.5. Resolución impugnada. El veintitrés de diciembre, el Tribunal Local desechó el recurso intentado por Movimiento Ciudadano, ante la falta de legitimación activa del partido actor para controvertir actos vinculados con procesos de participación ciudadana en un ejercicio de democracia directa.

1.6. Juicio federal. Inconforme, el treinta y uno de diciembre, el partido actor promovió el presente medio de impugnación.

1.7. Tercero interesado. El cinco de enero de dos mil veintiuno, C.G.V., representante y coordinador del Frente Nacional por la Familia presentó escrito para comparecer como tercero interesado.

2. COMPETENCIA

Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local relacionada con la procedencia de una iniciativa ciudadana presentada para reformar un precepto de la Constitución Política del Estado de A., entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4].

Adicionalmente, se tiene que, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, cuando la controversia se relacione con una de las modalidades de participación ciudadana en una entidad federativa, a fin de dotar de funcionalidad y coherencia al sistema de distribución de competencia entre la S. Superior y las S.s Regionales, el conocimiento de esos asuntos corresponde a estas últimas[5].

3. PROCEDENCIA

En su informe justificado, el Tribunal Local sostiene que el presente asunto quedó sin materia dado que, el dieciocho de diciembre, la Comisión de la Familia y Derechos de la Niñez del Congreso del Estado calificó la materia de la que trata la iniciativa ciudadana, origen de la presente cadena impugnativa, y, por ende, se cumplió con la pretensión del partido actor.

Es infundada la causal de improcedencia.

El artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento del medio de defensa cuando la autoridad responsable que haya emitido el acto reclamado lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia respectiva.

En criterio de este Tribunal Electoral, para tener por actualizada dicha causa de improcedencia, se necesitan dos elementos. 1) que la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, y 2) que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

En ese orden, se precisa que, aun cuando la forma ordinaria en que un proceso quede sin materia es mediante la revocación o modificación del acto impugnado o bien porque quien promueve alcance su pretensión; también existen otros modos a través de los cuales el objeto del juicio se pueda extinguir, ya sea mediante un acto distinto, resolución o procedimiento que produzca el mismo efecto, actualizando la misma causal de improcedencia[6].

De manera que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, ya sea porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene...

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