Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0109-2020), 2020

Fecha22 Diciembre 2020
Número de expedienteST-JRC-0109-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-109/2020

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

Descripción: http://10.10.15.37/identidad/logo_simbolo.jpg

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil veinte

Sentencia que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación RA/17/2020 y, en plenitud de jurisdicción, inaplica al caso concreto las porciones normativas previstas en los artículos 209 y 218 del Código Electoral del Estado de México, para incluir una salvedad adicional en relación con el requisito de la edad para ocupar los cargos en las consejerías distritales y municipales e invalida lo dispuesto en los artículos 22, fracción III, y 78, fracción III, del Reglamento de Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado mediante el acuerdo IEEM/CG/27/2020; normas en las que se disponía que las personas interesadas en ocupar el cargo de una vocalía o consejería distrital o municipal del referido instituto debían tener treinta años al día de la designación.

CONTENIDO

RESULTANDOS

I. Antecedentes

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia del juicio

TERCERO. Resumen de los agravios.

CUARTO. Pretensión y metodología de estudio.

QUINTO. Estudio de fondo.

A. Edad mínima requerida para ocupar el cargo de una consejería o vocalía distrital o municipal

B. Residencia efectiva en el distrito o municipio en el que se desea participar para ocupar el cargo de una consejería o vocalía

SEXTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la demanda, de los documentos que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Aprobación del reglamento. El catorce de octubre de dos mil veinte,[1] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/27/2020 por el que se expide el Reglamento de Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México.

2. Recurso de apelación local. El veintitrés de octubre siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso un recurso de apelación, a fin de controvertir el reglamento precisado.

3. Resolución impugnada. El primero de diciembre, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el recurso de apelación RA/17/2020, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la citada resolución, el ocho de diciembre, el Partido Acción Nacional presentó, ante el tribunal responsable, la demanda que dio origen al presente juicio.

III. Recepción de constancias, integración de expediente y turno a ponencia. El mismo ocho de diciembre, en este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda que dio origen al presente juicio, así como las demás constancias que integran el expediente. Con dicha documentación, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó integrar el expediente
ST-JRC-109/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Posteriormente, dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta S.R..

IV. Radicación y admisión. El dieciséis de diciembre, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

V.C. de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 6° y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de México) en donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia del juicio. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°;7°, asdotra relacionado con o en el actual un partido polidades federativas (Estado de H.) olviprobo de Prerrogativas y P 9°; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del instituto político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida, así como los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al actor el dos de diciembre del año en curso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 430 del Código Electoral del Estado de México y 7°, párrafo 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días para promover el presente medio de impugnación transcurrió del cuatro al nueve de noviembre.

Por tanto, si la demanda fue presentada el ocho de diciembre del año en curso, tal y como se desprende del sello de la recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, es evidente que se promovió en forma oportuna.

c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Aunado a que, al rendir su informe circunstanciado, el Tribunal Electoral del Estado de H. le reconoció la personería al promovente.

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido político actor es quien interpuso el recurso de...

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