Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0165-2020), 2020

Fecha18 Diciembre 2020
Número de expedienteSCM-JDC-0165-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

Ciudad de México, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

La S. Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el expediente TET-JDC-022/2020, de conformidad con lo siguiente.

ÍNDICE

GLOSARIO

2

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

2

ANTECEDENTES DEL CASO

5

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

10

TERCERO. Autoadscripción y perspectiva intercultural

13

CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión, controversia, resumen de la Resolución impugnada y metodología

15

QUINTO. Estudio de fondo

22

SEXTO. Efectos

47

RESOLUTIVOS

48


GLOSARIO

Actor, A., D. o Promovente

Crispín Pluma Ahuatzi

Comunidad

Comunidad nahua de Guadalupe Ixcotla, municipio de Chiautempan, Tlaxcala

Congreso local

LXII Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto local o ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley Electoral local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución impugnada o controvertida

Resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente
TET-JDC-022/2020

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia,[1] la S. Regional presenta una síntesis de la misma, la que además se traducirá a las lenguas náhuatl y yu’mhú:

¿Qué quiere la parte actora?

Que esta S. Regional revoque la Resolución impugnada en la que el Tribunal local ordenó:

a) Al Congreso local que en el marco de sus atribuciones legislativas, garantice mediante los sistemas de partidos políticos y candidaturas independientes, el acceso real y efectivo de las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas a los cargos públicos representativos en Tlaxcala, además de establecer mecanismos por los cuales se materialice el derecho de la población indígena a participar en la postulación de candidaturas y ejercicio del cargo, señalando que para legislar en la materia se deberá realizar una consulta a los pueblos y comunidades indígenas;

b) Al Consejo General del ITE para que previo al inicio del próximo proceso electoral local realice los estudios, actuaciones, diligencias y demás prácticas que considere pertinentes, para determinar las acciones afirmativas que puedan ser implementadas a fin de fomentar la participación en la postulación de candidaturas a diputaciones locales y el acceso de las personas integrantes de las comunidades indígenas del estado de Tlaxcala a estos puestos de elección popular, para lo cual deberá allegarse de la información necesaria;

c) Determinó que no resultaba jurídica ni materialmente posible llevar a cabo una redistritación en este momento; y,

d) Dio vista a los partidos políticos para que coadyuven con el ITE en la investigación, determinación e implementación final respecto de la medida afirmativa que, en su momento, emita esa autoridad electoral.

¿Qué resuelve la S. Regional?

Modificar la Resolución controvertida, porque consideró:

a) Infundado el agravio relacionado con la vista a los partidos políticos, pues si bien las formas de organización de éstos son ajenas a las de las comunidades indígenas, la vista ordenada no le causa por sí misma un perjuicio, lo cual dependería, en su caso, de lo que resolviera el Instituto local con motivo de la determinación emitida en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución controvertida y su forma de implementación.

b) Fundado pero inoperante el agravio relacionado con la necesidad de implementar una consulta general a las comunidades indígenas sobre las medidas a desarrollar por el ITE y, en su oportunidad, por el Congreso local para el eventual nombramiento de diputaciones a través de sus propios sistemas normativos, así como una específica a las comunidades indígenas que se rigen bajo el sistema de partidos, para que decidan si se mantienen en dicho régimen u optan por cambiarse al de sistemas normativos propios, pues atendiendo a la jurisprudencia de la Suprema Corte todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultarles, antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses.

No obstante, atendiendo a la situación generada por el COVID-19, se considera conforme a Derecho que el Consejo General del ITE emitiera la determinación ordenada en la Resolución controvertida sin consultar a las comunidades indígenas, tomando en cuenta que el Tribunal responsable le dio un plazo que no debía ser posterior al inicio del proceso electoral local, lo que ocurrió el veintinueve de noviembre del año en curso, mientras que en el caso del Congreso local
–que cuenta con un plazo mayor— es posible que una vez terminado el proceso electoral en curso y con mejores condiciones sanitarias, se haga la consulta previa e informada, sin exponer a las personas integrantes de las comunidades indígenas a riesgos de contagio.

c) I. el agravio sobre la redistritación, con base en los principios de certeza y seguridad jurídica, pues implicaría una modificación de los distritos actuales de la entidad y aún no se cuenta con los resultados del Censo de Población que levantó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) este año que son la base para lo solicitado.

Por tanto, debe modificarse la Resolución impugnada.

ANTECEDENTES DEL CASO

De lo narrado en el escrito de demanda presentado por el Promovente y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Primer Juicio de la ciudadanía

  1. Demanda. El diez de agosto de dos mil veinte, el Actor presentó Juicio de la ciudadanía –ostentándose como presidente de la Comunidad– ante la S. Superior, para controvertir –per saltum[2]– la omisión atribuida al Congreso e Instituto locales, de regular el derecho a elegir diputaciones locales mediante el sistema normativo interno de la comunidad nahua a la que se autoadscribe, así como la otomí.

  1. Turno. Por acuerdo de diez de agosto del año en curso, el Magistrado P. de la S. Superior ordenó formar el expediente SUP-JDC-1693/202...

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