Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-9929-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha14 Octubre 2020
Número de expedienteSUP-JDC-9929-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-9929/2020

ACTORAS: LUZ D.C. SANTOS Y ROSALINDA AGUIRRE TREJO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.A.O.M.

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, catorce de octubre de dos mil veinte.

A C U E R D O

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente indicado en el rubro, en el sentido de decretar que la S. Regional Monterrey es competente para conocer y resolver del medio de impugnación.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por las actoras y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Reforma constitucional en materia de paridad. El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma a diversos artículos de la Constitución General en materia de paridad de género.

3 Dentro del régimen transitorio del referido Decreto, se estableció que las legislaturas de las entidades federativas debían de adecuar su legislación para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41 constitucional.

4 B. Reforma legal en Tamaulipas. El trece de junio de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el decreto LXIV-106, mediante el cual se reformaron adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de la citada entidad federativa.

5 C. Impugnación local. El dieciocho siguiente, las hoy actoras promovieron sendos medios de impugnación, a fin de impugnar el Decreto referido.

6 D. Sentencia impugnada. El veinticuatro de septiembre, el Tribunal Electoral de Tamaulipas dictó sentencia en los expedientes TE-RDC-11/2020 y su acumulado, en el sentido de desechar de plano las demandas, ante la falta de interés jurídico de las promoventes.

7 II. Juicio ciudadano. El veintiocho siguiente, L.D.C.S. y R.A.T. promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir la sentencia precisada en el punto anterior.

8 III. Consulta competencial. El treinta de septiembre, el M.P. de la S. Regional Monterrey acordó someter a consideración de esta S. Superior la competencia para conocer del asunto.

9 IV. Turno. Recibidas las constancias en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-JDC-9929/2020, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V..

10 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O

11 PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

12 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar qué órgano jurisdiccional de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, en que la controversia gira en torno al desechamiento decretado por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

13 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

14 SEGUNDO. Determinación de competencia. Esta S. Superior considera que la S. Regional Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por L.D.C.S. y R.A.T., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15 Lo anterior, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, que desechó las demandas presentadas por las aquí accionantes, dada su falta de interés jurídico.

16 En tal sentido, contrariamente a lo señalado por la S. Regional Monterrey, la presente impugnación no está vinculada directamente con una omisión legislativa atribuida a un Congreso local, sino que la litis se reduce a analizar la legalidad de la resolución por la que el Tribunal Electoral de Tamaulipas decretó la improcedencia de los medios de impugnación locales que las ahora enjuiciantes promovieron.

17 En efecto, la controversia del presente asunto se generó con motivo de que las ciudadanas actoras promovieron dos medios de impugnación locales, para impugnar el Decreto LXIV-106, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales, ambas del Estado de Tamaulipas.

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