Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0290-2020), 2020

Número de expedienteSM-JDC-0290-2020
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-290/2020 Y SU ACUMULADO SM-JE-48/2020

ACTORES: R.C.B., U.M.H., EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZACATECAS Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

TERCERA INTERESADA: R.C.B.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a ocho de octubre de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el juicio ciudadano TRIJEZ-JDC-4/2020 y su acumulado, en la que tuvo por acreditado que el presidente municipal y las regidurías del ayuntamiento de Zacatecas obstaculizaron el desempeño del cargo de la síndica y, derivado de ello, ejercieron violencia política de género en su perjuicio. Lo anterior, toda vez que: a) el citado órgano jurisdiccional es competente para conocer de esta infracción, a partir del reclamo por la afectación al derecho de ser votada; b) no se incurrió en incongruencia y se dejaron de controvertir las razones que sustentan la valoración de pruebas realizada en la decisión; c) los hechos expresados por la víctima gozan de presunción de veracidad y la acreditación de este tipo de violencia no depende del género de quien comete la conducta; y e) no existía la obligación de dar vista a las autoridades administrativas electorales sobre la responsabilidad de quienes cometieron dicha violencia, porque los lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del registro nacional de personas sancionadas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación con posterioridad al dictado de la resolución impugnada.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

4.1. Juicio ciudadano SM-JDC-290/2020

4.2. Juicio electoral SM-JE-48/2020

5. ANÁLISIS DE ESCRITOS DE AMICUS CURIAE

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

6.1.1. Sentencia impugnada

6.1.2. Planteamiento ante esta S.

6.2. Cuestión a resolver

6.3. Decisión

6.4. Justificación

6.4.1. El Tribunal local es competente para conocer de la violación al derecho político-electoral de ser votado en la modalidad de desempeñar un cargo de elección popular y, derivado de ello, de la comisión de actos que constituyen violencia política en razón de género

6.4.1.1. Marco normativo y conceptual para analizar las inconformidades expuestas

6.4.1.2. Los actos impugnados por la síndica municipal en la instancia local son tutelables en la vía electoral

6.4.1.3. La autoridad jurisdiccional puede conocer la infracción de violencia política en razón de género cuando derive de actos que vulneran un derecho político-electoral

6.4.2. Los actos relativos a la obstaculización del cargo pueden controvertirse en cualquier momento, en tanto subsista la ausencia de elementos necesarios para el desempeño de la función

6.4.3. El Tribunal local no incurrió en incongruencia

6.4.4. Son ineficaces los agravios relativos a la indebida valoración de pruebas, porque no se controvierten las razones dadas en la sentencia

6.4.5. En asuntos relacionados con violencia política en razón de género, los hechos expresados por la víctima gozan de presunción de veracidad

6.4.6. La responsabilidad de cometer actos que constituyen violencia política contra las mujeres puede ser atribuida a cualquier persona, con independencia su género

6.4.7. Son ineficaces los agravios relacionados con el análisis del informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables en la instancia local y de indebida valoración de pruebas

6.4.8. El Tribunal local no tenía el deber de dar vista a las autoridades administrativas para que incluyeran a las y los responsables en la lista de sujetos infractores

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas

Instituto Electoral:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

Ley General de Acceso:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinte, salvo distinta precisión.

1.1. Convocatoria. El cuatro de junio, el S. de Gobierno del Ayuntamiento convocó a sus integrantes a la 25ª sesión extraordinaria de C. que se celebraría el día siguiente.

1.2. Acuerdos de C.. El cinco de junio, el C. celebró sesión en la cual acordó, entre otras cuestiones, autorizar al presidente municipal firmar y ordenar la entrega de informes financieros de diciembre y del cuarto trimestre, así como la cuenta pública anual del municipio, todos de dos mil diecinueve, y suscribir los convenios, contratos y órdenes de pago pendientes de firma que no hubiesen sido debidamente rubricados por la síndica municipal hasta la fecha de sesión.

A la par, se acordó dar vista al Órgano de Control Interno Municipal o, en su caso, a la Legislatura del Estado, de la negativa expresa de la síndica de firmar y procurar la entrega de la documentación en los plazos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la entidad.

1.3. Instancia local

1.3.1. Demandas. El diez y veinticuatro de junio, R.C.B., en su carácter de síndica del Ayuntamiento, promovió juicios ciudadanos ante la Contraloría del municipio de Zacatecas, a fin de impugnar los referidos puntos de acuerdo del acta de sesión de C., así como diversos actos que estima constituyen violencia política y violencia política en razón de género, los cuales atribuyó al presidente y a diversos funcionarios municipales, y solicitó la adopción de medidas cautelares.

Los juicios se radicaron con las claves de expediente TRIJEZ-JDC-4/2020 y TRIJEZ-JDC-5/2020, cuya acumulación se determinó por acuerdo de diez de julio.

1.3.2. Vista y procedencia de medidas cautelares. El trece de julio, el Tribunal local dictó acuerdo plenario en el juicio ciudadano TRIJEZ-JDC-4/2020 y acumulado, en el que declaró procedente adoptar medidas cautelares en favor de la síndica municipal y ordenó dar vista al Instituto Electoral con las constancias del expediente, por la probable comisión de infracciones constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometidas contra la síndica municipal por publicaciones realizadas en redes sociales y medios de comunicación.

1.3.3. Sentencia impugnada. El cuatro de septiembre, el Tribunal local dictó sentencia en la que determinó que los aquí actores vulneraron el derecho a ser votada de la síndica del Ayuntamiento, en la modalidad de desempeñar el cargo para el que fue electa y, derivado de ello, tuvo por acreditada la violencia política en razón de género en su perjuicio. Asimismo, se declaró la ilegalidad de los acuerdos de C. impugnados.

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