Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0722-2020), 17-06-2020

Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0722-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-722/2020

ACTOR: DANIEL GARCÍA GARCÍA

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a diecisiete de junio de dos mil veinte

ACUERDO

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual asume competencia para conocer del asunto, y determina que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro es improcedente, y debe reencauzarse a juicio electoral

ÍNDICE

RESULTANDO

CONSIDERANDO

ACUERDA

RESULTANDO

1 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Designación de Consejeros Electorales de Baja California. El dos de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG808/2015, por el que designó al Consejero Presidente, consejeros y consejeras electorales que integrarían el Instituto Estatal Electoral de Baja California, entre ellos, eligió al actor para un periodo de seis años.

3 B. Reforma legal. El veintisiete de marzo de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el Decreto 52, mediante el cual se aprobó la reforma al artículo 5 de la Constitución local, así como diversas reformas a la Ley Electoral, entre ellas, la modificación al artículo 97, primer párrafo, en el que se dispuso, que las y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal no tendrán derecho a las prestaciones que por ley les corresponden a los trabajadores del indicado organismo electoral, salvo la atención del servicio médico en institución pública de salud.

4 C. Impugnación local. El tres de abril, el actor promovió un medio de impugnación ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, a fin de controvertir la referida reforma.

5 D. Sentencia controvertida. El cuatro de mayo, el referido Tribunal resolvió el medio de impugnación MI-16/2020, en el sentido de desecharlo de plano, sobre la base de que el actor no tenía interés jurídico para controvertir el decreto cuestionado.

6 II. Juicio ciudadano. Inconforme con el fallo antes señalado, el trece de mayo siguiente, Daniel García García promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

7 III. Remisión a la Sala Regional Guadalajara. El diecinueve de mayo, el Tribunal responsable remitió el escrito de demanda y sus anexos a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

8 IV. Remisión a Sala Superior. El veintiuno de mayo, el presidente de la Sala Regional Guadalajara ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente.

9 V. Registro y turno a ponencia. El veintisiete de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-722/2020, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos de artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10 VI. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada.

11 En el presente acuerdo debe establecerse cuál es la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación competente para resolver el medio de impugnación, así como la vía mediante la cual se debe conocer la controversia.

12 En consecuencia, como la materia de análisis implica definir cuestiones que no son de mero trámite, sino que pueden modificar el curso ordinario de la impugnación, el asunto debe ser atendido por la Sala Superior, mediante actuación colegiada, con fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 11/99[1].

SEGUNDO. Determinación sobre la competencia.

13 A consideración de esta Sala Superior, en el caso se actualiza su competencia para conocer del presente medio de impugnación, de conformidad con las consideraciones que enseguida se exponen.

14 En primer lugar, debe establecerse que esta Sala Superior ha determinado que las controversias relacionadas con las remuneraciones de las personas que integran las autoridades locales son susceptibles de escrutinio ante la justicia electoral[2].

15 En ese sentido, se ha considera que el objeto de tutela del derecho a integrar las autoridades electorales no solamente reside en el derecho a ejercer el cargo dentro de éstas, sino que incluye la defensa de los principios de autonomía e independencia del propio órgano, consagrados en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Norma Suprema.

16 Esto se ha estimado así, porque la defensa de las disposiciones constitucionales que inciden en el ámbito electoral, no puede reducirse, únicamente, a la protección de los derechos político-electorales, sino a un control amplio de normas, actos y resoluciones que puedan poner en riesgo aquéllas, puesto que, concomitante a la protección de los derechos fundamentales mencionados, el ejercicio de control tiende igualmente a preservar la supremacía constitucional, que se puede ver afectada por una posible vulneración a los principios de autonomía e independiente de las autoridades electorales de las entidades federativas.

17 Por ello, se ha justificado la intervención de este Tribunal para analizar la regularidad de actos–internos o externos– que afectan las percepciones de las personas titulares de las autoridades electorales[3].

18 Por otra parte, esta Sala Superior ha establecido que en el diseño constitucional y legal que regula a la justicia electoral, no se encuentra una disposición que expresamente faculte a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la afectación en las remuneraciones de las autoridades administrativas locales, así como la trasgresión a los principios de independencia y autonomía que deben garantizarse a los integrantes de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas; por tanto, en razón de su competencia originaria y residual, se estima que corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver el presente juicio.

19 Lo anterior, encuentra soporte, mutatis mutandis, con lo establecido en la jurisprudencia 3/2009, de esta Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

20 En el caso concreto, el actor cuestiona la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, que desechó la impugnación por la que controvirtió el Decreto 52, mediante el cual se reformó, entre otros, el artículo 97, primer párrafo, de la Ley Electoral de la entidad, para establecer que las y los consejeros electorales no tienen derecho a recibir las prestaciones que por ley les corresponden a los trabajadores del Instituto local, salvo la atención del servicio médico en institución pública de salud.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR