Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0048-2020), 2020

Fecha08 Julio 2020
Número de expedienteSX-JE-0048-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-48/2020

ACTOR: J.C.M. CAMPOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA

COLABORADORA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, ocho de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por J.C.M.C. ostentándose como presidente municipal del Ayuntamiento de Zongolica, Veracruz[1], contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], en el expediente TEV-JDC-942/2019.

En dicha sentencia se tuvo por demostrada la violencia política en razón de género y acoso o mobbing perpetradas por el hoy actor contra la regidora cuarta del Ayuntamiento y, entre otras cuestiones, ordenó al P. Municipal canalizar a la regidora a la institución o médico de su elección para su evaluación médica y psicológica, y en su caso, cubrir el costo hasta su total rehabilitación y dio vista al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3] y a la Fiscalía General del Estado de Veracruz para que determinen lo que en derecho corresponda conforme a sus facultades y atribuciones.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina modificar la sentencia controvertida, toda vez que se acreditó que la actora fue debidamente notificada a las sesiones de cabildo de dos mil diecinueve; que no se le dio respuesta a algunas peticiones, no se acreditó el acoso laboral o mobbing y, en consecuencia, no se acreditó la violencia política en razón de género.

Asimismo, queda acreditada la obstaculización en el presente asunto en razón de las peticiones que omitió el presidente municipal haber dado respuesta.

Al respecto, se aclara que debe prevalecer intocado lo decidido por el tribunal local, en relación con la parte de la sentencia que ordenó, al citado ayuntamiento, dar respuesta a las solicitudes planteadas por la regidora.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Presentación de queja. El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la regidora cuarta del Ayuntamiento presentó escrito de queja ante el OPLEV, por actos que a su decir vulneran su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de desempeño efectivo del cargo, las cuales se traducen en discriminación y violencia política en razón de género atribuidas al presidente municipal.
  2. Juicio ciudadano local. El cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el S. Ejecutivo del OPLEV remitió el escrito de queja al Tribunal Electoral local, y al día siguiente el M.P. ordenó integrar y registrar la documentación recibida con la clave de expediente TEV-JDC-942/2019.
  3. Sentencia impugnada. El cuatro de junio de dos mil veinte[4], el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el sentido de considerar demostrada la violencia política en razón de género y acoso o mobbing perpetradas por el hoy actor contra la regidora cuarta del Ayuntamiento.
  4. Además, entre otras cuestiones, ordenó al P. Municipal canalizar a la regidora a la institución o médico de su elección para su evaluación médica y psicológica, y en su caso, cubrir el costo hasta su total rehabilitación y dio vista al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz y a la Fiscalía General del Estado de Veracruz para que determinen lo que en derecho corresponda conforme a sus facultades y atribuciones.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El dieciséis de junio, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal responsable contra la sentencia emitida el cuatro de junio en el expediente TEV-JDC-942/2019.
  2. Recepción y turno. El mismo día, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda, así como las constancias relativas al juicio que fueron remitidas por la autoridad responsable.
  3. El mismo día, el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JE-48/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z. para los efectos legales correspondientes.
  4. Radicación y admisión. El veintidós de junio, la Magistrada Instructora radicó y admitió el escrito de demanda del presente medio de impugnación, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por las razones siguientes: a) por materia, ya que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal responsable que determinó demostrada la violencia política en razón de género y acoso o mobbing perpetradas por el hoy actor contra la regidora cuarta del Ayuntamiento de Zongolica, Veracruz, y b) por territorio, ya que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 192, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo 3/2015 emitido por la S. Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[5] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de un acuerdo plenario en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales; sin embargo, a raíz de su última modificación, actualmente se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual se debe tramitar en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
  5. R. lo anterior la jurisprudencia 1/2012 emitida por la S. Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE...

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