Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0883-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0883-2019
Fecha12 Diciembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-883/2019

ACTOR: E.M.J.

RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERO INTERESADO: C.H.A.A.

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Guadalajara, Jalisco, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS para acordar los autos que integran el juicio indicado al rubro, mediante el cual comparece E.M.J., por derecho propio, ostentándose como candidato a la presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California, a fin de impugnar de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del referido instituto político, la resolución emitida el catorce de noviembre del presente año, en el juicio de inconformidad CJ/JIN/280/2019, la cual, entre otras cuestiones, ordenó a la Comisión Estatal Organizadora de dicho partido en la citada entidad, tener por recibidas diversas firmas de apoyo en favor de la planilla encabezada por un distinto contendiente al referido cargo directivo.

R E S U L T A N D O

I. A.. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el presente expediente se advierte lo siguiente[1]:

1. Convocatoria. El nueve de octubre, la Comisión Estatal Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California[2] emitió la convocatoria para elegir presidencia, secretaría general y siete integrantes del referido comité.

2. Solicitud de registro. El treinta y uno de octubre, el ciudadano C.H.A.A. solicitó su registro como aspirante a presidir el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, ante lo cual, la Comisión Estatal Organizadora emitió el oficio 03/NOV/CEO/2019-001.

3. Juicio de inconformidad. En contra del referido oficio, el ciudadano C.H.A.A. presentó, el cinco de noviembre, demanda de juicio de inconformidad intrapartidista, la que fue registrada por el Presidente de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional Partido Acción Nacional[3] bajo la clave de identificación CJ/JIN/280/2019.

II. Acto impugnado. Consiste en la resolución emitida por la Comisión de Justicia, el catorce de noviembre, en el juicio de inconformidad señalado, la cual, entre otras cuestiones, dejó sin efectos el oficio impugnado y ordenó a la Comisión Estatal Organizadora, tener por recibidas mil veinte firmas de apoyo en favor de la planilla encabezada por C.H.A.A..

III. Juicio ciudadano. Inconforme con tal determinación, el hoy actor, E.M.J., presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Estatal Organizadora.

IV Cuaderno de A. y remisión del expediente.

Mediante acuerdo del veintiocho de noviembre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, emitió acuerdo mediante el cual requirió al presidente de la Comisión Estatal Organizadora que remitiera el medio de impugnación presentado.

En atención al requerimiento en comento, el tres de diciembre se recibieron en la cuenta de correos avisos.salaguadalajara@te.gob.mx diversas constancias remitidas por el presidente de la Comisión Estatal Organizadora

Asimismo, el cinco de diciembre se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y diversas constancias del medio de impugnación que nos ocupa

V.T. y sustanciación. Ese mismo día fue registrado el juicio ciudadano bajo la clave de identificación SG-JDC-883/2019 y fue turnado a la ponencia del Magistrado J.S.M., quien posteriormente radicó en su ponencia el medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada y competencia. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo, concierne a esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que podría implicar una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al magistrado instructor.

Además, porque en el caso se trata de definir el cauce que debe darle al presente medio de impugnación, en el que se combate per saltum, la resolución de la Comisión de Justicia, relacionada con un procedimiento interno de renovación partidista en el ámbito local en Baja California, entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 41, B.V., 94, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en atención a lo dispuesto por el Acuerdo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017.

De igual forma, cobra aplicación el criterio contenido en la J. 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral cuyo rubro a la letra dice MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[4].

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Como se anticipó, el actor promueve el juicio ciudadano que nos ocupa para impugnar una resolución de la Comisión de Justicia, que derivó de la impugnación presentada por un diverso contendiente en el proceso de renovación de la dirigencia estatal del Partido Acción Nacional en Baja California.

No obstante, el medio de impugnación resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2 de la Ley de Medios, toda vez que el actor no agotó la instancia jurisdiccional local ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los citados preceptos, los ciudadanos pueden acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones del partido político al que están afiliado, cuando consideren que se viola alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, el juicio ciudadano federal sólo es procedente cuando quien promueva haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

En ese sentido, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

Por tanto, este tribunal ha sostenido reiteradamente que, de manera previa a acudir a la instancia jurisdiccional federal, los tribunales electorales de las entidades están facultados para conocer, la impugnación de actos emitidos por órganos nacionales de los partidos políticos, que se estimen lesivos de los derechos político-electorales, siempre y cuando la afectación se produzca en la entidad federativa correspondiente.

Ello conforme a la jurisprudencia 5/2011, de rubro: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS[5] y a la jurisprudencia 8/2014 de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[6]

En tal sentido, esta Sala Regional considera que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California es quien debe conocer y resolver la presente controversia electoral.

Ello, tomando en cuenta que en el artículo 5, apartado E, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja...

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