Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0867-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha05 Noviembre 2019
Número de expedienteSG-JDC-0867-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCABILDO DEL XLI AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-867/2019

ACTORA: B.J.B.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, NAYARIT

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Acuerdo plenario que ordena reencauzar el escrito de ampliación de demanda al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, para que determine el cauce legal que estime pertinente.

  1. ANTECEDENTES[2]

De la narración de hechos, así como de las documentales agregadas al expediente SG-JDC-790/2019[3] del índice de esta S. Regional, se advierte lo siguiente:

1.1. Constancia. El diecisiete de junio de dos mil diecisiete, las ciudadanas A.A.Í.R. y B.J.B.R., en su calidad de regidoras propietaria y suplente, respectivamente, recibieron su constancia de asignación y validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional por parte del Consejo Municipal Electoral del municipio de Tuxpan, Nayarit, para integrar el Ayuntamiento de esa localidad en el periodo comprendido de los años dos mil diecisiete a dos mil veintiuno.

1.2. Juicio ciudadano. El veintitrés de octubre, la actora presentó el escrito inicial aduciendo omisiones de la responsable, a efecto de acceder al cargo de regidora en el citado Ayuntamiento, en su calidad de regidora suplente.

1.3. Acuerdo Plenario. El veintinueve de octubre, en el expediente SG-JDC-790/2019, esta S. determinó reencauzar el juicio ciudadano al Tribunal Estatal Electoral del Nayarit, para que, acorde a sus atribuciones, resuelva conforme a derecho.

1.4. Acto impugnado. Según refiere la actora, el veinticinco de octubre, se llevó a cabo la sesión ordinaria número sesenta y seis de Cabildo del Ayuntamiento de Tuxpán, Nayarit, relacionada con la justificación de las inasistencias de la regidora propietaria A.A.I.R. a las sesiones de dicho Cabildo.

2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

2.1. Escrito de ampliación. Contra la determinación anterior, el treinta de octubre, la recurrente presentó directamente a esta S. Regional, una AMPLIACIÓN DE DEMANDA en virtud de que han surgido hechos posteriores a la presentación del juicio ciudadano”.

2.2. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó formar el expediente SG-JDC-867/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O., para su sustanciación.

2.3 Radicación. El treinta y uno de octubre, el Magistrado Electoral radicó el juicio ciudadano de mérito y ordenó el trámite de ley ante la autoridad responsable.

  1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La S. Regional Guadalajara es formalmente competente para pronunciarse acerca del cauce que debe darse al escrito de ampliación de demanda de un juicio promovido por una ciudadana que controvierte un acto emitido por el Cabildo de Tuxpán, Nayarit; el cual aduce violentar sus derechos político-electorales, en la vertiente de desempeño del cargo de Regidora suplente; supuesto y entidad donde esta S. ejerce jurisdicción,[4] máxime que el propio órgano colegiado emitió previo pronunciamiento con relación a la demanda que se pretende ampliar.

  1. IMPROCEDENCIA

En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5], así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], no es dable conocer de la ampliación de demanda presentada por la actora debido a que es necesario agotar el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, una ciudadana puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votada, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliada, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, solo será procedente cuando la actora haya agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales se pudiera modificar, revocar o anular el acto, resolución o determinación respectiva; es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad, pues no hacerlo deriva en su improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

En ese orden de ideas, la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit contempla el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, a efecto de controvertir, entre otras cosas, supuestas violaciones a su derecho de ser votada en las elecciones populares, lo cual es competencia del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad.

En el caso, la actora presenta una ampliación de demanda del juicio SG-JDC-790/2019 en virtud de que tuvo conocimiento que el veinticinco de octubre pasado, se realizó una sesión ordinaria de Cabildo, en el cual, justificaron las inasistencias de la actual regidora propietaria A.A.I.R. a diferentes sesiones.

Como se ve, el presente asunto está relacionado con aquel sumario y, por ello, la ampliación de demanda debe ser analizada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, para que determine el cauce legal que estime pertinente.

Ello, toda vez que mediante acuerdo plenario de veintinueve de octubre, esta S. Regional determinó reencauzar el juicio presentado por la actora al tribunal local para que conociera de su inconformidad.

De esta manera, es evidente que la instancia local debe pronunciarse en torno a la demanda y su ampliación, previo a acudir a esta instancia federal, por lo cual, se actualiza la causal de improcedencia.

TERCERO. Reencauzamiento. A efecto de preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente reencauzar la ampliación de demanda al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, para que determine el cauce legal conforme a sus atribuciones.

Lo anterior, en el entendido de que no se prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada, como se establece en la jurisprudencia de la S. Superior de este tribunal 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[7]

Debido a que mediante auto de treinta y uno de octubre, el Magistrado Instructor ordenó al Cabildo de Tuxpán, Nayarit, realizar el trámite de ley; comuníquese a dicho órgano que la documentación relativa deberá remitirla directamente al tribunal local; y en el caso de que llege a esta S. Regional, sin mayor trámite, la Secretaría General de Acuerdos, deberá enviarla al citado órgano.

En consecuencia, previo se obtengan las copias certificadas correspondientes y se realicen las anotaciones atinentes, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta S. Regional Guadalajara, remitir los autos de esta ampliación de demanda al tribunal local, a efecto de que conozca, sustancie y resuelva lo que en derecho corresponda.

Así, por lo expuesto y fundado, se:

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de ampliación de demanda al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, para que,...

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