Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0789-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0789-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

expediente: sg-jdc-789/2019

recurrentes: roberto romero guerrero y otros

responsable: tribunal estatal electoral de sonora

terceros interesados: víctor alfredo gonzález y otros

ponente: sergio arturo guerrero olvera[1]

Guadalajara, J., a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Sentencia que confirma la resolución del Tribunal Estatal Electoral de S.[2] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-SP-12/2019, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de esta S. Regional en el sumario SG-JDC-283/2019.

  1. Antecedentes[3]

De la demanda, del expediente de este juicio y de las constancias del expediente SG-JDC-283/2019, invocadas como hechos notorios, se desprende lo siguiente:

1.1. Sesión de C.. El veintiuno de mayo se verificó la 16 sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Empalme, S., en la que se deliberó sobre la remoción y nombramientos de nuevos funcionarios.

1.2. Petición. El veintidós de mayo, A.M.P.E., quien se ostentó como síndica municipal, así como los actores, R.R.G. y R.A.C.T., presentaron escrito dirigido al presidente municipal, en el que solicitaron se volviera a deliberar, en su presencia, los acuerdos tomados en la sesión del C., mérito de que no habían sido convocados.

1.3. Respuesta. El veintisiete de mayo, el presidente municipal respondió la petición, en el sentido de que resultaba improcedente, pues según su dicho, sí se les había notificado en sus domicilios, según las constancias en las que se asentó que no fueron localizados. Siendo que por vía electrónica no había sido posible por no contar con sus correos oficiales.

1.4. Recurso de inconformidad. El once de junio, R.R.G., R.C.S., R.A.C.T. y E.L.A.[4] se inconformaron ante la Secretaría del Ayuntamiento de la falta de convocatoria por parte del Presidente y S. municipal a la sesión de veintiuno de mayo; de los acuerdos que se tomaron en dicha sesión; así como de la respuesta del presidente municipal que recayó a su petición.

En dicho recurso, los enjuicantes señalaron que estimaban vulnerados sus derechos político-electorales de votar y ser votados, en la vertiente de desempeño del cargo, así como de ejercer las atribuciones inherentes a los mismos.

1.5. Resolución administrativa. El trece siguiente, el S. del Ayuntamiento desechó el recurso, al determinar que, en relación con la supuesta falta de convocatoria, existía constancia de que esta sí fue emitida; en tanto que, respecto a la respuesta del presidente municipal, se actualizaba su improcedencia por ser un acto consumado.

1.6. Sentencia del juicio ciudadano local JDC-SP-12/2019. El catorce de agosto, el Tribunal local sobreseyó el juicio al estimar que carecía de competencia, al impugnarse un acto de naturaleza administrativa que no viola derechos político-electorales.

1.7. Sentencia SG-JDC-283/2019. El once de septiembre, esta S. Regional revocó la resolución que antecede y le ordenó al Tribunal local emitir una nueva, en la que, de no advertir alguna causal de improcedencia, asumiera competencia y se pronunciara sobre la posible vulneración a los derechos político-electorales que consideraban vulnerados los actores.

1.8. Sentencia JDC-SP-12/2019 en cumplimiento. El siete de octubre, el Tribunal local, en cumplimiento a la ejecutoria de esta S. Regional, revocó la resolución del S. del Ayuntamiento que desechó el recurso de los hoy actores, así como la sesión de veintiuno de mayo del C. de Empalme, S., a efecto de que se celebrara una nueva, en presencia de éstos.

2. Juicio Ciudadano Federal

2.1. Presentación. Contra la determinación anterior, el once de octubre, R.R.G., R.C.S., R.A.C.T. y E.L.A. presentaron ante el Tribunal responsable, juicio ciudadano federal.

2.2. Publicitación de juicio y comparecencia de terceros. Del catorce al diecisiete de octubre se publicitó este juicio; plazo dentro del cual, V.A.G.F., C.I.M.C. y J.F.P.E. presentaron un escrito pretendiendo comparecer como terceros interesados.

2.3. Recepción. El diecinueve de octubre se recibió el expediente con sus anexos, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

2.4. Turno. El veintidós de octubre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley ordenó formar el expediente SG-JDC-789/2019 y lo turnó a la ponencia del Magistrado S.A.G.O., para su sustanciación.

2.5. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción.

3. Jurisdicción y Competencia

La S. Regional Guadalajara es competente para resolver la controversia que se plantea, porque se impugna la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de S. que da cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta S. Regional en el juicio ciudadano SG-JDC-283/2019, en la cual se ordenó asumiera competencia y se pronunciara sobre la posible vulneración a los derechos político-electorales que consideraban vulnerados los recurrentes.[5]

4. Terceros Interesados

El escrito por el cual comparecieron los terceros interesados reúne los requisitos previstos en el artículo 17, numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] como se verá a continuación:

4.1. Forma. Fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes; se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto y se expusieron las razones del interés jurídico de quienes comparecen, fundadas en la oposición a la pretensión de los actores.

4.2. Oportunidad. El escrito se presentó de manera oportuna, porque el plazo de la publicitación de la demanda concluyó a las once horas con treinta minutos del diecisiete de octubre, mientras que éste se presentó a las nueve horas con veintitrés minutos de ese día.

4.3. Personería. Se reconoce la personalidad con que se ostentan los terceros interesados, toda vez que, es un hecho notorio, invocado en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que en el expediente SG-JDC-283/2019[7] obra copia certificada del acta número 16 extraordinaria de veintiuno de mayo, en la que se advierte que los comparecientes fueron nombrados respectivamente, como Tesorero Municipal, S. y Contralor Municipal del Ayuntamiento de Empalme, S..

Documental pública emitida por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones y que en términos del artículo 16, numeral 2 de la Ley de Medios, merece valor probatorio pleno.

Es aplicable mutatis mutandis, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. IX/2004, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.[8]

4.4. Legitimación. Se les reconoce legitimación a los terceros interesados por tener interés en la causa, debido a que aducen una causa de improcedencia del juicio promovido por los actores, por lo cual ostentan un derecho incompatible con la acción emitida por aquellos, dado que, a diferencia de la modificación de la sentencia pretendida por los enjuiciantes, los comparecientes pretenden que se mantenga en sus términos.

5. Causal de Improcedencia

Dado que las causales de improcedencia son de estudio preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la hecha valer por los terceros interesados, prevista por el artículo 10, numeral 1, inciso d) de la Ley de Medios, consistente en que la demanda de los actores incumple con el principio de definitividad, porque existe un medio local previo que se debe agotar.

La causal de improcedencia se desestima, como se explica a continuación.

Los terceros interesados parten de la premisa errada de que previo a instar ante esta S. Regional, los actores deben agotar el medio de impugnación previsto por el artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de S..

Lo anterior, porque el artículo que refieren establece que el Tribunal local implementará un medio de impugnación sencillo y eficaz para el conocimiento de aquellos asuntos que no admitan ser controvertidos a través de los...

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