Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0328-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha24 Septiembre 2019
Número de expedienteSX-JDC-0328-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DE LA LXVII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-328/2019

PARTE ACTORA: A.D. NÚÑEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: Congreso del Estado de Chiapas

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

secretario: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por A.D.N., M.P.G. y M.P.N., quienes se ostentan como ciudadanos indígenas e integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas.

Dichas actoras y actor impugnan el Dictamen emitido el nueve de septiembre de dos mil diecinueve por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas,[1] por el que, entre otras cuestiones, aceptó las licencias definitivas de las hoy actoras y actor; asimismo, declaró desaparecido al referido Ayuntamiento ante la renuncia de la mayoría de sus miembros, por lo que designó un C. que concluirá su ejercicio hasta el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional estima improcedente conocer la controversia planteada por la parte actora a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano toda vez que el acto impugnado carece de definitividad.

En este sentido, se estima que puede ser revisado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se reencauza para que sea dicha autoridad jurisdiccional quien determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. El contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acto impugnado. El nueve de septiembre de dos mil diecinueve, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado emitió un Dictamen relativo a las licencias definitivas presentadas por los ciudadanos –incluidas las hoy actoras y actor– integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, en el que determinó lo siguiente:

(…)

Dictamen

Resolutivo primero.- Son de aceptarse las licencias definitivas presentadas por los ciudadanos A.D.N., J.N.P., E.C.C., M.P.G., M.P.N., para separarse del cargo de Primera Regidora Propietaria, Segundo Regidor Propietario, Tercera Regidora Propietaria, Cuarto Regidor Propietario y Quinta Regidora Propietaria, respectivamente, todos del Ayuntamiento Municipal de Chalchihuitán, Chiapas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, fracción XXX, 119, párrafo segundo, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y 221, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, son de calificarse como renuncias y en consecuencia son de declararse las ausencias definitivas a los cargos conferidos, a partir de la fecha que sean aprobadas por este Poder Legislativo.

(…)

Resolutivo Cuarto.- Con fundamento a lo establecido en los artículos 115, fracción I, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 18, de la Ley de Desarrollo Constitucional en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado, y ante la renuncia de la mayoría de sus miembros, es de declararse desaparecido el Ayuntamiento Municipal de Chalchihuitán, Chiapas, a partir de la fecha que sea aprobado por este Congreso local.

(…)

II. Del trámite del juicio federal
  1. Presentación de la demanda. El diecinueve de septiembre del año en curso, las actoras y actor interpusieron medio de impugnación ante esta Sala Regional en contra del Dictamen precisado en el punto anterior.
  2. Turno y requerimiento. El día siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-328/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como requerir al Congreso del Estado de Chiapas realice el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la referida Ley.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo –fracción II– del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[2]
  2. Lo anterior, debido a que la decisión tendrá el efecto de establecer si se actualiza una excepción al principio de definitividad, es decir, si se acepta o no el presente asunto vía per saltum o salto de instancia, cuestión que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que el presente juicio ciudadano federal resulta improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que no se justifica el conocimiento per saltum o salto de instancia de este asunto.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto –fracción V– de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1 –inciso d–de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.
  3. Por su parte, en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano sólo es procedente cuando el actor agote las instancias previas y haya realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal.
  4. En consecuencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación federales sólo serán procedentes...

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