Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0032-2019), 27-06-2019

Fecha27 Junio 2019
Número de expedienteSCM-JE-0032-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-32/2019

ACTORA:

ANA ISABEL LEÓN TRUEBA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA:

ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve[1]

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública, revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio identificado como TEEM/JDC/44/2019-3 en lo que fue materia de impugnación
-la amonestación pública impuesta a la actora-

GLOSARIO

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Consejo Estatal

Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

ANTECEDENTES

I. Juicio local

1. Demanda. El (22) veintidós de abril, el Partido Encuentro Social presentó ante el Tribunal Local un juicio contra la omisión del IMPEPAC de contestar su solicitud de registro como partido político estatal.

2. Primer requerimiento. El (26) veintiséis de abril, el Magistrado Instructor de tal juicio requirió al Consejo Estatal la remisión de distinta documentación, además de un informe sobre los hechos del caso; lo anterior, apercibiéndole que, de no cumplir lo ordenado, podrían aplicarle medidas de apremio.

Este requerimiento fue atendido por el Secretario Ejecutivo del IMPEPAC mediante oficio recibido el (2) dos de mayo.

3. Segundo requerimiento. El (14) catorce de mayo, el Magistrado Instructor requirió al Consejo Estatal la remisión de más documentación, apercibiéndole que, de no cumplir, podrían aplicarle medidas de apremio.

Este requerimiento fue atendido por la persona encargada del despacho de la Secretaría Ejecutivo del IMPEPAC mediante oficio recibido el (20) veinte dos de mayo.

4. Vista al Pleno. El (21) veintiuno de mayo, el Magistrado Instructor tuvo por recibida la respuesta al requerimiento formulado el (14) catorce de mayo y ordenó dar cuenta con ella al Pleno del Tribunal Local, para que en uso de sus facultades, resolviera lo procedente.

5. Sentencia. El (27) veintisiete de mayo, el Tribunal Local sobreseyó el juicio y amonestó públicamente a la aquí actora, en su carácter de Presidenta del Consejo Estatal, ordenando publicar dicha amonestación en el Periódico Oficial de la entidad.

II. Juicio Electoral

Contra tal determinación, la actora promovió Juicio Electoral el (3) tres de junio, con la cual se integró el expediente
SCM-JE-32/2019 en esta Sala Regional y se turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien, en su momento, lo radicó, admitió y cerró instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio Electoral promovido por una ciudadana, contra una resolución del Tribunal Local que, entre otras cosas, la amonestó públicamente, determinación que, estima, vulnera sus derechos; supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y actualizado en un entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con:

  • Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185 y 186 fracción X, además del artículo 192 párrafo primero y 195 fracción XIV.
  • Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
  • Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1 y 9 párrafo 1 de la Ley de Medios[4]:

a. Forma. La actora presentó su demanda por escrito, en ella hizo constar su nombre, firma autógrafa y domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó a la autoridad responsable y el acto impugnado, expuso los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. La demanda es oportuna porque fue presentada dentro del plazo de (4) cuatro días que señala la Ley de Medios.

Lo anterior se considera así pues, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada fue emitida el (27) veintisiete de mayo, y el presente caso no está involucrado con el desarrollo de un proceso electoral en curso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de Medios, el cómputo de los plazos se hará solamente contando los días hábiles.

En este sentido, si la demanda fue interpuesta ante esta Sala Regional el (3) tres de junio[5], habiendo transcurrido (4) cuatro días hábiles desde la emisión de la sentencia impugnada, es evidente que fue promovida en tiempo.

c. Legitimación. La actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que comparece por sí misma, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos, originadas por la resolución impugnada.

En este sentido, habrá de tenerse en cuenta que si bien la actora tiene el carácter de presidenta del IMPEPAC y tal órgano tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia local, no resulta aplicable el criterio establecido por la jurisprudencia 4/2013 de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

Lo anterior se considera así, ya que la actora acude en defensa de su esfera individual de derechos, la que estima transgredida al haber sido amonestada públicamente a título individual.

En este sentido, en consideración de esta Sala Regional, se surte el supuesto previsto en la jurisprudencia 30/2016 de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[6].

d. Interés jurídico. Este requisito está cumplido porque la actora acude en defensa de su esfera individual de derechos al haber sido ordenada su amonestación pública.

e. Definitividad. Se estima que el acto es definitivo y firme, pues en términos de la legislación local en Morelos, no existe un medio de defensa local que la actora deba agotar antes de acudir ante esta instancia federal.

* * *

Debido que no existe causa notoria de improcedencia, la Sala Regional debe resolver el fondo de la cuestión planteada.

TERCERA. Planteamiento del caso

3.1 Pretensión. Del análisis de la demanda[7], puede verse que, a través de la promoción de este juicio, la actora busca revocar la resolución impugnada que la amonestó públicamente.

3.2 Causa de pedir. Una indebida notificación y motivación de la resolución impugnada, pues sostiene que el Tribunal Local omitió notificarle la misma, que no se cumplieron las condiciones procedimentales para ordenar su amonestación pública y que las razones que la sustentaron, no son válidas al no haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR