Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1032-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-1032-2018
Fecha26 Agosto 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1032/2018

ACTOR: P.A.S.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

Ciudad de México, veintiséis de agosto de dos mil dieciocho.

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer el juicio al carecer de materia.

GLOSARIO

Actor o promovente

P.A.S.B.

Acuerdo 168

Acuerdo 168/SE/08-07-2018 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, relativo al cómputo estatal, la declaración de validez de la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional y la asignación respectiva, emitido el ocho de julio del año en curso

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

MORENA

Partido político MORENA

Resolución impugnada

Resolución emitida por el Tribunal local en el expediente TEE/JEC/102/2018 y sus acumulados, el diez de agosto por la que se revocó el acuerdo 168.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

I. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[2] , se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de integrantes al Congreso del Estado de Guerrero, entre otros.

II. Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. El ocho de julio siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo 168, concluyó el cómputo de la elección, asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional y entregó las respectivas constancias de asignación de las fórmulas con la siguiente distribución:

Partido político

Diputaciones de representación proporcional

Partido Acción Nacional

1

Partido Revolucionario Institucional

5

Partido de la Revolución Democrática

3

Partido del Trabajo

3

Partido Verde Ecologista de México

2

Movimiento Ciudadano

3

MORENA

3

Partido Encuentro Social

0

Total

18

III. Juicios ciudadanos, de inconformidad y recurso de apelación locales. En contra del citado acuerdo, diversas personas y partidos políticos, presentaron medios de impugnación ante el Tribunal local.

El diez de agosto siguiente, el Tribunal local emitió la resolución impugnada, revocó el acuerdo 168 y reasignó las diputaciones por el principio de representación proporcional.

IV. Juicio ciudadano.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el catorce de agosto el actor presentó su demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable.

2. Turno. Por acuerdo de quince de agosto siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1032/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado H.R.B., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Instrucción. El dieciséis de agosto, respectivamente, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa; el veinte siguiente admitió la demanda.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho y ostentándose como candidato a diputado de representación proporcional de MORENA para controvertir la resolución impugnada, al considerar que le vulnera su derecho político electoral de ser votado al haber sido asignado en el Acuerdo 168, lo que fue revocado por el Tribunal local; supuestos normativos que son competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción I.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 párrafo 1 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c); 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que se debe sobreseer el presente juicio, toda vez que no existe materia sobre la cual pronunciarse, al haber sobrevenido un cambio de situación jurídica que colma la pretensión del promovente, lo que actualiza la improcedencia del medio de defensa hecho valer.

En efecto, de conformidad con el artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios, los medios de impugnación son improcedentes cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento legal.

A su vez, el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando exista una modificación o revocación del acto o resolución que se impugne, de manera tal que el juicio o recurso promovido quede sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

Por lo que se advierte que hay dos supuestos en los cuales procede la citada causal de sobreseimiento:

  1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y

  1. Que la decisión tenga como consecuencia que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución en el juicio o recurso respectivo

Este último requisito es el que resulta determinante y definitorio, en razón de que el primero es instrumental y el segundo sustancial, es decir, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnada es solamente el medio para llegar a esa situación.

En ese tenor, si cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la...

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