Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JDC-0369-2016), 04-01-2017

Número de expedienteSG -JDC-0369-2016
Fecha04 Enero 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SG-JDC-0369/2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-369/2016

ACTOR: ALBERTO GUERRERO RODRÍGUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO EN FUNCIONES: JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, cuatro de enero de dos mil diecisiete.

El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública, dicta

S E N T E N C I A

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alberto Guerrero Rodríguez, quien se ostenta con el carácter –según refiere en su ocurso– de otrora candidato electo como Presidente de la Junta Municipal de Gobierno de Villa Nazareno, del municipio de Lerdo, en el Estado de Durango, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en el juicio electoral con clave TE-JE-129/2016 y acumulados, misma que revocó los actos derivados de la elección referida.

R E S U M E N D E H E C H O S

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, así como las documentales agregadas en los cuadernos accesorios correspondientes, se advierte, que los hechos trascendentes son los siguientes:

a) Convocatoria. El treinta de octubre de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento de Lerdo, en el Estado de Durango, emitió convocatoria para la renovación de la Junta Municipal de Villa Nazareno.

b) Jornada electoral. El seis de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la elección contenida en la convocatoria, así como los actos propios para declarar el ganador de la contienda.

c) Impugnación local. Contra los resultados obtenidos de la jornada comicial, el diez de noviembre siguiente, Rosalva Valverde Martínez, Octavio Galindo Sánchez y Mauricio Lira García, presentaron sendas demandas para impugnar los resultados de la elección referida.

II. Acto impugnado. Sustanciado el asunto, el catorce de diciembre del mismo año, el Tribunal Electoral del Estado de Durango, emitió sentencia en el expediente TE-JE-129/2016 y acumulados, resolviéndose en los siguientes términos:

"[…]

PRIMERO. SE ACUMULAN los expedientes TE-JE-132/2016 y TE-JE-135, al diverso TE-JE-129/2016, debiéndose Agregar a los dos primeros copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se REVOCAN los actos impugnados relativos a la elección de los integrantes de la Junta Municipal de Gobierno de la Villa de Nazareno, del Municipio de Lerdo, Durango, celebrada el seis de noviembre de dos mil dieciséis, para los efectos del Considerando DÉCIMO SEGUNDO, de la presente ejecutoria; así como todo acto de ellos derivados.

TERCERO. Una vez realizado lo enunciado en el punto resolutivo anterior, la autoridad responsable, deberá informarlo a esta Sala Colegiada, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.

CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable a que de cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la presente sentencia; de lo contario se le impondrá alguno de los medios de apremio establecidos en el artículo 34 con relación al artículo 6 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

QUINTO. Se VINCULA al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en los términos de lo precisado en el Considerando DÉCIMO SEGUNDO de esta ejecutoria.

[…]"

III. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de diciembre del año que transcurre, Alberto Guerrero Rodríguez, con el carácter –según refiere en su ocurso– de otrora candidato electo como Presidente de la Junta Municipal de Gobierno de Villa Nazareno, de Lerdo, Durango, presentó juicio de revisión constitucional electoral.

IV. Turno del juicio de revisión. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, mediante auto de veintiuno de los mismos mes y año, la Magistrada Presidenta de esta Sala, acordó integrar el expediente SG-JRC-168/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Juan Carlos Medina Alvarado, para los efectos a que aluden artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.1

1 Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio de clave TEPJF/SGA/SG/2018/2016, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

V. Radicación, recepción de trámite y acuerdo plenario. De igual forma, por auto de veintidós siguiente, el Magistrado Instructor en el asunto, radicó el juicio constitucional en su ponencia; y el veintiséis de los mismos mes y año en curso, se tuvo por cumplido el trámite de publicitación del medio de impugnación.

En la misma fecha antes citada, se emitió el Acuerdo de Sala por el cual se reencauzaba el asunto para ser conocido mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

VI. Turno y radicación del juicio ciudadano. Realizados que fueron los trámites ordenados en el acuerdo plenario que antecede, por auto de idéntica fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, proveyó integrar el expediente SG-JDC-369/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Juan Carlos Medina Alvarado, para los efectos a que aluden los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.2

2 Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio con la clave TEPJF/SGA/SG/2032/2016, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

VII. Radicación. Mediante auto de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio ciudadano.

VIII. Admisión y pruebas. El tres de enero de dos mil diecisiete, al estimarse colmados los requisitos procesales, se admitió el medio de impugnación que nos ocupa, y se proveyó sobre las pruebas ofertadas por la parte actora.

IX. Cierre de instrucción. En el mismo acuerdo referido en el punto anterior, al considerarse sustanciado el asunto, se declaró cerrada la instrucción, elaborándose el proyecto de sentencia correspondiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano, iniciado por un candidato a Presidente de la Junta Municipal de Gobierno, a efecto de controvertir la sentencia del juicio electoral TE-JE-129/2016 y acumulados, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango relacionada con la elección de los integrantes de la Junta Municipal de Gobierno de Villa Nazareno, del municipio de Lerdo, en Durango, supuesto que corresponde conocer a esta autoridad y entidad federativa en que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V;

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV;

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 79; 80, párrafo primero, inciso f), y

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: puntos 1 y 2.3

3 Puntos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica la resolución cuestionada y su emisora, se mencionan los hechos y los agravios que causa la resolución reclamada, así como los preceptos presuntamente violados, y ofrece medios de convicción para acreditar su dicho.

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra colmado, dado que la resolución impugnada fue notificada el catorce de diciembre de dos mil dieciséis4 y la demanda de juicio ciudadano se presentó el dieciocho posterior, esto es dentro de los cuatro días que establece la citada legislación adjetiva electoral; lo anterior contando los días sábado y domingo de dicho mes, en razón de ser hábiles y estar en el supuesto previsto en el numeral 7, párrafo 2 de la legislación señalada, así como en la jurisprudencia 9/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto:

4 Fojas 461 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

"PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.— De lo dispuesto en los artículos 39; 41, párrafos primero y segundo, Base V; 99 y 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, párrafo 1; 3, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, inciso d); 6, párrafo 1 así como 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento a los principios de certeza y definitividad en materia...

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