Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0066-2017), 29-03-2017
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Número de expediente | SUP-JRC-0066-2017 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-66/2017 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL ZORRILLA RUIZ Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA. |
Ciudad de México, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
Sentencia que confirma la del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el procedimiento especial sancionador seguido contra Luis Fernando Salazar Fernández y José Guillermo Anaya Llamas, por supuesta violación al principio de imparcialidad por uso de recursos públicos.
ÍNDICE
GLOSARIO | 1 |
I. ANTECEDENTES. | 2 |
II. COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES | 4 |
1. Requisitos generales procesales | 4 |
2. Requisitos especiales | 5 |
II. ESTUDIO DE FONDO | 9 |
1.Síntesis de la resolución impugnada | 6 |
2.Síntesis de agravios | 7 |
3.Precisión de la Litis | 8 |
4. Decisión | 9 |
5. Marco Normativo | 9 |
6. Análisis de agravios | 16 |
RESOLUTIVO | 24 |
GLOSARIO
Código Electoral Local | Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Denunciado | Luis Fernando Salazar Fernández, en su calidad de Senador de la República con licencia sin goce de sueldo. |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local | Instituto Electoral de Coahuila |
JRC | Juicio de Revisión Constitucional Electoral. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Senado | Senado de la República |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
I. ANTECEDENTES
a) Procedimiento especial sancionador.
1. Inicio del proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral 2016-2017 para renovar cargos de Gobernador, Diputados del Congreso e integrantes de los Ayuntamientos del Estado.
2. Denuncia del PRI. El veinticinco de enero,1 el representante propietario del PRI presentó denuncia ante el Consejo General del Instituto Local en contra de Luis Fernando Salazar Fernández y José Guillermo Anaya Llamas por la supuesta violación al principio de imparcialidad.
1 En lo sucesivo, todas las fechas que se señalen corresponden al año dos mil diecisiete, salvo precisión en contrario.
3. Diligencias de investigación. Mediante oficio IEC/DAJ/017/2017, la Dirección Ejecutiva requirió a la Oficialía Electoral del Instituto Local, la verificación de los hechos denunciados, consistentes en la realización de una rueda de prensa en el Senado de la República, difundida en la página de Internet del periódico Milenio y en las redes sociales de Twitter, Facebook y Periscope.
4. Admisión, emplazamiento y audiencia. El once de febrero, la Dirección Ejecutiva del Instituto Local admitió la denuncia y emplazó a Luis Fernando Salazar Fernández y José Guillermo Anaya Llamas.
El dieciséis de febrero, tuvo lugar la audiencia de pruebas y alegatos, teniéndose por recibidos los escritos de alegatos presentados.
5. Primera remisión al Tribunal Local. El dieciséis de febrero recibió las constancias del expediente identificado como PES/03/2017, remitiéndose a la Comisión Interna de Procedimiento Especial Sancionador, para verificar su debida integración.
6. Resolución plenaria de devolución. El veintisiete de febrero, el Pleno del Tribunal Local remitió al Instituto Local el expediente a fin de que se subsanaran las deficiencias del emplazamiento y se repusieran las diligencias de notificación y la audiencia de pruebas y alegatos.
7. Segunda remisión al Tribunal Local. El siete de marzo se recibió nuevamente el expediente, y la Comisión Interna de Procedimiento Especial Sancionador informó el diez de marzo siguiente, que el expediente se encontraba debidamente integrado.
8. Sentencia. El catorce de marzo, el Tribunal Local declaró la inexistencia de las conductas atribuidas a Luis Fernando Salazar Fernández y a José Guillermo Anaya Llamas, relativas a la infracción al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos.
b) Juicios de Revisión Constitucional Electoral.
1. Demanda. En desacuerdo, el diecisiete de marzo, el PRI promovió juicio de revisión constitucional electoral, dirigido a esta Sala Superior.
2. Sustanciación en la Sala Superior. El veinte de marzo se recibió en la Sala Superior el expediente de la demanda interpuesta por el PRI y se registró como SUP-JRC-66/2017.
Dicho expediente fue turnado a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, en su oportunidad, el asunto se radicó, se cerró la instrucción, y se determinó que la Sala Superior es la competente para conocer del mismo.
Posteriormente, se presentó el proyecto de sentencia conforme con las siguientes consideraciones:
II. COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES.
1. Requisitos generales procesales.
a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, se señala el nombre del partido político impugnante y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se exponen los hechos y agravios en que basa su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados. Además, presentan firma no controvertida del representante del partido político actor.
b. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que, de las constancias de autos, se advierte que la resolución impugnada, fue notificada al actor el quince de marzo pasado, por lo que el plazo de cuatro días para promoverlo, previsto en el artículo 8, de la Ley General, transcurrió del dieciséis al diecinueve de ese mes y la demanda se presentó el día diecisiete.
c. Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, pues el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios autoriza a los partidos políticos y el impugnante es el PRI. En tanto, la personería se justifica porque el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, establece que tienen personería quienes hubieran interpuesto los medios de impugnación a los que recayó el acto impugnado, como ocurre en el caso, dado que la denuncia del procedimiento especial sancionador a la que recayó la sentencia controvertida, la promovió el representante de dicho instituto político.
d. Interés para interponer el recurso. El PRI tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, pues cuestiona una sentencia que recayó a la denuncia por el presentada.
e. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque la sentencia reclamada del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza no puede impugnarse mediante algún medio local.
2. Requisitos Especiales.
Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios, al analizar la demanda del partido actor, se advierte lo siguiente:
a. Contravención a preceptos de la Constitución. Se cumple con el requisito porque el partido político enjuiciante afirma que se violan los artículos 1º, 14, 16 17, 41, y 116 de la Constitución Federal, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal.
b. Violación determinante. Se satisface porque la pretensión es sancionar al servidor público con licencia por infracciones al artículo 134 Constitucional, párrafo séptimo, y esto podría incidir en su esfera jurídica de manera trascendental.
c. Reparación material y jurídicamente posible. Se satisface pues, de acoger la pretensión del PRI, habría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con las consecuencias de derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado.
Por lo tanto, al estar colmados los requisitos indicados, y al no advertirse alguna causal de improcedencia, se analiza el fondo de la controversia.
III. ESTUDIO DE FONDO.
1. Síntesis de la resolución impugnada.
El tribunal Local consideró inexistentes las violaciones denunciadas por el PRI relativas a la violación al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos2, derivado de la rueda de prensa celebrada el veintitrés de enero en las instalaciones del Senado de la República donde el Senador con licencia Luis Fernando Salazar Fernández, entonces precandidato del PAN a Gobernador de Coahuila, dio a conocer su intención de declinar a dicha precandidatura, siendo replicada la noticia en la página de Internet del Periódico Milenio y en las redes sociales Twitter, Periscope y Facebook.3
2 El actor expresó que la utilización de recintos oficiales u oficinas de los poderes públicos implica el uso de recursos públicos, lo que se materializó al aprovechar las instalaciones del Senado para difundir el mensaje en cuestión.
3 https://www.milenio.com/politica/pan-elecciones.coahuila2017-luisFernandoSalazar-guillermoAnaya-milenio0889711161.html
http://twitter.com/SalazarLuisFer?refsrc=twsrc%5Etfw
http://www.periscope.tv/w/10yKAAgZZReKb#
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Lo anterior, toda vez que no se acreditó la aplicación de recursos públicos que estuvieran bajo la responsabilidad de Luis Fernando Salazar Fernández, ya que en la fecha en la que se realizó la conducta denunciada se encontraba de licencia sin goce de sueldo.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Local señaló que el senador con licencia atendió principalmente al hecho de informar, por una sola ocasión, que decidió hacer a un lado sus aspiraciones personales para apoyar los intereses del...
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