Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0086-2017), 05-04-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0086-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-86/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-86/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que confirma la del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, que a su vez confirmó el acuerdo dictado por el Oficial Electoral del Instituto Electoral de Coahuila que desechó la petición formulada por el Partido Acción Nacional.

ÍNDICE

Glosario.

2

I. Antecedentes.

2

1. Petición a la Oficialía Electoral.

2

2. Acuerdo de la Oficialía Electoral.

2

3. Juicio local.

2

4. Sentencia impugnada.

2

5. Juicio de revisión constitucional electoral.

3

6. Remisión y turno.

3

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

3

II. Competencia.

3

III. Requisitos procesales.

3

1. Generales.

3

2. Especiales.

4

IV. Estudio de fondo.

5

1. Planteamiento de la controversia.

5

2. Marco normativo.

6

3. Caso particular.

9

4. Congruencia.

11

5. Improcedencia de la solicitud.

13

Resuelve.

15

GLOSARIO

Código local:

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio local:

Juicio electoral previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político.Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Oficialía Electoral

Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Coahuila.

OPLE:

Instituto Electoral de Coahuila.

PAN

Partido Acción Nacional.

PRI

Partido Revolucionario Institucional.

Reglamento:

Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Coahuila.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación .

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

I. ANTECEDENTES

1. Petición a la Oficialía Electoral. El veintisiete de febrero,1 el PAN solicitó a la Oficialía Electoral dar fe de lo sucedido en el proceso interno de la elección de candidato del PRI a la gubernatura del Estado, en específico, el cotejo de las personas que votaron en dicha elección con las registradas e inscritas en los programas de sociales de la Secretaría de Desarrollo Social estatal.2

1 Salvo aclaración en contrario todas las fechas se referirán al año dos mil diecisiete.

2 La jornada electiva del PRI tuvo lugar el veintiséis de febrero.

2. Acuerdo de la Oficialía Electoral. El veintiocho de febrero, el Oficial Electoral dictó acuerdo en el expediente IEC/SE/OE/AD/03/2017 por el que desechó la solicitud del PAN al considerar que, en términos del Reglamento, no cuenta con facultades para requerir información a efecto de realizar el cotejo en cuestión.

3. Juicio local. Inconforme con el acuerdo de la Oficialía Electoral, el tres de marzo, el PAN presentó medio de impugnación ante la autoridad responsable.

4. Sentencia impugnada. El veinte de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en el juicio electoral 29/2017, en el sentido de confirmar el acuerdo de la Oficialía Electoral, al considerar que se actualiza una causal de improcedencia, ya que la solicitud excede las funciones de dicha autoridad.

5. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia precisada, el veinticuatro de marzo, el PAN promovió el presente medio de impugnación.

6. Remisión y turno. El veintisiete de marzo, se recibió la demanda y demás constancias en la Sala Superior. Mediante acuerdo de la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JRC-86/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación,3 por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, por el que se controvierte la resolución del Tribunal local que confirmó el desechamiento de la solicitud del PAN a la Oficialía Electoral para que cotejara la lista de ciudadanos que participaron en la elección del candidato del PRI a gobernador por el Estado de Coahuila.

3 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Federal, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica y 86 y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.

III. REQUISITOS PROCESALES

1. Generales.

a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se exponen los hechos y agravios en que se basa su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados.

b. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el veinte de marzo, por lo que el plazo de cuatro días para promoverlo, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, transcurrió del veintiuno al veinticuatro de ese mes, y en esta última fecha se presentó la demanda.

c. Legitimación y personería. El requisito de legitimación se cumple en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues el promovente es un partido político nacional. En tanto, la personería se justifica porque el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, establece que tienen personería quienes hubieran interpuesto el medio de impugnación al que recayó la sentencia impugnada, como ocurre en el caso.

d. Interés para interponer el recurso. El PAN tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues cuestiona una sentencia que recayó a un medio de impugnación por él interpuesto.

e. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque la sentencia reclamada del Tribunal Electoral de Michoacán no puede impugnarse mediante algún medio local.

2. Especiales.

Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios, al analizar la demanda del partido actor, se advierte lo siguiente:

a. Contravención a preceptos de la Constitución Federal. Se cumple con el requisito, porque el PAN afirma que la resolución impugnada vulnera los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal.4

4 En términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 a 409.

b. Violación determinante. Se satisface porque la pretensión del actor es que la Oficialía Electoral ejerza sus facultades en relación con supuestas irregularidades en el proceso de selección del candidato del PRI a gobernador por el estado de Coahuila, lo cual podría tener efecto en el proceso electoral en curso en dicha entidad federativa.

c. Reparación material y jurídicamente posible. Esto, porque la pretensión inmediata del demandante es el requerimiento y cotejo de diversas documentales, a fin de acreditar irregularidades en la elección del candidato del PRI a gobernador por el estado de Coahuila, lo cual, de tener razón, podría ser acogido.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento de la controversia

Mediante la resolución impugnada, el Tribunal local confirmó el acuerdo de la Oficialía Electoral, por la que se desechó la petición del PAN de dar fe de lo sucedido en el proceso interno de la elección de candidato del PRI a la gubernatura del Estado, al considerar que excede las facultades de dicha autoridad administrativa.

Al respecto, el PAN sostiene los siguientes agravios:

* La sentencia presenta incongruencia externa, ya que el tribunal responsable introduce como elemento novedoso que la pretensión del solicitante era acreditar coacción al voto o vulneración a la equidad en la contienda.

* Aduce que existe incongruencia interna, ya que por un lado el tribunal responsable considera que el acuerdo de la Oficialía Electoral no se encontraba fundado y motivado, así como que modificó su causa de pedir; y, por otra parte, sin fundar ni motivar confirma el acuerdo.

* La responsable omitió...

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