Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0204-2017), 27-09-2017

Número de expedienteSG -RAP-0204-2017
Fecha27 Septiembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0204/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-204/2017

RECURRENTE: BIBIANA VIERA SÁNCHEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMAN RAMÍREZ

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia relativa al recurso de apelación promovido por Bibiana Viera Sánchez, contra la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG301/2016, en el sentido de confirmar como a continuación se precisa:

Conc

Falta

Sanción

Sentencia

Motivos

2

Informó 32 eventos de campaña sin la antelación de siete días

5 UMA por evento, equivalente a $ 12,078.40

Se confirma

Se respetó su garantía de audiencia con el oficio de errores y omisiones.

El Dictamen Consolidado estuvo fundado y motivado

El candidato actor sí era sujeto de sanción.

Las sanciones estuvieron impuestas de manera correcta.

Fue correcta la forma en que calculó su capacidad económica.

3

Informó 2 eventos con posterioridad a la fecha de su realización

10 UMA por evento, equivalente a $1,509.80

Se confirma

6

Omitió presentar aviso de apertura de cuenta bancaria en tiempo

10 UMA por conducta, equivalente a $ 754.90

Se confirma

7

Omitió realizar el registro contable de 10 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores a su realización

3% del monto involucrado, equivalente a $603.92

Se confirma

ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Resolución impugnada. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General) emitió, entre otras, la resolución INE/CG301/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG299/2017 de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en Nayarit.

La cual fue notificada a la recurrente el cinco de septiembre pasado.

II. Recurso de apelación

1. Presentación. El siete de septiembre siguiente Bibiana Viera Sánchez interpuso recurso de apelación en contra de la resolución señalada.

2. Turno. Mediante acuerdo de veinte de septiembre de este año, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-204/2017 y turnarlo a su ponencia para su sustanciación,

3. Radicación. Por acuerdo de veinte de septiembre siguiente la Magistrada instructora radicó el presente recurso de apelación en su ponencia.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad y al estar debidamente integrado el expediente se decretó su admisión y, en su oportunidad, al no existir trámite o diligencia pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (Constitución) Artículos 41, base VI, y 99, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1 fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c) y 195.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: (Ley de medios) Artículos 19, párrafo primero; 26, párrafo 3; 27; 28 y 44, párrafo 1, inciso b).

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, fracción XIII, y 52, fracción I.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por una candidata independiente al cargo de regidor, en contra de la resolución del Consejo General, por los que se le sancionó respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos del informe de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se precisó la resolución reclamada; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; y consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida le fue notificada a la recurrente el cinco de septiembre del año en curso y presentó su recurso de apelación el siete siguiente, es decir, dentro de los cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento de la misma.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, porque el recurso lo interpone una candidata independiente al cargo de regidor por su propio derecho.

d) Interés Jurídico. La recurrente interpuso el presente medio de impugnación a fin de controvertir la resolución de diecisiete de julio pasado, por la que le impusieron diversas sanciones con motivo del dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de diputados locales, ayuntamientos y regidores correspondientes al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en Nayarit (Candidatos Independientes).

Las cuales considera contrarias a la normativa electoral y a su parecer lesionan sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico en este juicio.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la Ley de medios, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo. Del análisis de la demanda se advierte que la recurrente controvierte la sanción que le impuso la autoridad responsable, derivado de las infracciones identificadas en las conclusiones dos, cinco y seis de la resolución impugnada.

Según se desprende de la lectura de los motivos de disenso planteados, esta Sala Regional considera que su estudio puede ser abordado en grupos:

- Violación a su garantía de audiencia.

- Fundamentación y motivación de la resolución, así como la falta de tipicidad.

- Sujeto responsable.

- Individualización de la sanción.

- Capacidad económica del infractor.

En tales circunstancias, se procede a realizar el estudio de los agravios descritos en la demanda del presente recurso de apelación.

Garantía de audiencia.

a) Manifiesta que la responsable incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales y desarrolladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencias P./J. 47/95,1 y 1a./J. 11/2014 (10a.)2 es decir: (I) la notificación del inicio del procedimiento; (II) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (III) la oportunidad de alegar; y, (IV) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; asimismo hacer compatibles las garantías con la materia específica del asunto, como conocer la causa del procedimiento sancionatorio.

1 De rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO"

2 De rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO"

b) Aduce que, no obstante que la autoridad estableció en la resolución que se le respetó la garantía de audiencia con el oficio de errores y omisiones, en realidad no se trata de una garantía de audiencia en su contexto, sino un comunicado en el que se solicita la aclaración en relación con unas observaciones surgidas con motivo de la facultad revisora de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE.

c) Refiere que para que se cumpla con la garantía señalada, no basta con que se le hubieren informado algunas inconsistencias y otorgado un término para aclararlas, sino que se debe dar a conocer el inicio del procedimiento, permitir argumentos de defensa, informar el derecho a ofrecer pruebas y a presentar alegatos, y además que al momento de resolver se desestimen los argumentos de defensa, o se tomen en consideración, se valoren las pruebas fundando y motivando esa situación, y se valoren los alegatos.

d) Sostiene que previo a la instauración del procedimiento sancionador, se debió hacer de su conocimiento el Dictamen por el cual quedaron firmes las observaciones constitutivas de responsabilidad; asimismo, reclama que no se le otorgara vista con el dictamen que es el documento público en el que se funda la sanción administrativa, por lo cual afirma que no se le concedió garantía de audiencia respecto del Dictamen final.

e) Finalmente, que del dictamen consolidado no se puede precisar cuál es el hecho que se le atribuye en forma específica, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la conducta que presuma la responsabilidad administrativa, pues a su decir, no es suficiente señalar observaciones determinadas en el proceso de fiscalización, sino que se tienen que individualizar los hechos, es decir, señalar la conducta y que ésta se encuentre tipificada en una norma obligatoria, para a partir de ahí tener los elementos suficientes para instrumentar una adecuada defensa.

Respuesta.

En concepto de esta Sala Regional, resultan infundados los argumentos relacionados con la vulneración a la garantía de audiencia de la parte...

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