Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0279-2017), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0279-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-279/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-279/2017

ACTOR: JAVIER GUERRERO GARCÍA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA

Que confirma la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio ciudadano local 48/2017, que a su vez convalidó el acuerdo por el que la autoridad administrativa electoral local estableció el límite del financiamiento privado para gastos de campaña de los candidatos independientes.

ÍNDICE

ANTECEDENTES*

COMPETENCIA*

REQUISITOS DE PROCEDENCIA*

ESTUDIO DE FONDO*

Planteamiento del caso*

a) El tribunal responsable fijó correctamente la Litis*

b) La autoridad local respondió la cuestión fundamental de la controversia formulada por el actor*

c) El artículo 139 del Código Electoral local es constitucional*

RESOLUTIVO*

ANTECEDENTES

1. Límites al financiamiento privado. Mediante acuerdo IEC/CG/69/2016, de trece de octubre de dos mil dieciséis1, el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila determinó, entre otras cosas, el monto límite que, por concepto de financiamiento privado, podrán allegarse los candidatos independientes a la Gubernatura de ese Estado.

1 "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA, POR EL CUAL SE APRUEBA LA DETERMINACIÓN DE LOS TOPES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2016-2017 (ACUERDO PROPUESTO POR LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS".

2. Inicio del proceso electoral. El correspondiente para la renovación del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza comenzó el uno de noviembre de dos mil dieciséis.

3. Registro. El uno de abril de dos mil diecisiete, Javier Guerrero García obtuvo su registro como candidato independiente a Gobernador de la citada entidad.

4. Juicio ciudadano local. Para cuestionar el acuerdo que estableció los límites al financiamiento privado para gastos de campaña, el cuatro de abril siguiente, la asociación civil conformada para la postulación del referido ciudadano promovió el medio de impugnación en cita, ante el Tribunal Electoral del Estado, quien, el día veinte de abril siguiente, resolvió confirmar el acuerdo cuestionado.

5. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la decisión de la autoridad jurisdiccional local, la asociación civil del candidato promovió el juicio que nos ocupa.

COMPETENCIA

6. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para cuestionar una sentencia de un tribunal electoral local relacionada con la elección de la Gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza.

7. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

8. El presente medio de impugnación satisface los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la citada ley de medios, tal y como se expone a continuación:

9. Forma. Queda satisfecha porque la impugnación se inició por escrito, el cual contiene el nombre del actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la sentencia combatida y a quien la dictó; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados.

10. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la determinación cuestionada se emitió el veinte de abril del presente año, y la demanda se presentó el veinticuatro de abril siguiente.

11. Legitimación. El actor está legitimado por tratarse del representante de un candidato independiente quien acude haciendo valer presuntas violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano Javier Guerrero García.

12. Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, toda vez que la responsable, en su informe circunstanciado, reconoce a Mauricio Díaz García, como el representante legal de la asociación civil Guerreros por Coahuila A.C., formada para postular al citado ciudadano.

13. Interés jurídico. El promovente cuenta con él, toda vez que impugna la sentencia que resolvió el juicio que promovió en la instancia local, y estima que la misma es contraria a los intereses del candidato.

14. Definitividad. Se satisface este requisito, pues el fallo impugnado no puede ser controvertido por algún otro medio de defensa.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del caso

15. Ante la instancia local, la parte actora combatió el acuerdo del Instituto Electoral de Coahuila por el que determinó el límite relativo al financiamiento privado de los candidatos independientes para sus campañas; lo anterior, porque desde la óptica del enjuiciante, dicho acto se basa en un precepto legal inconstitucional, a saber, el artículo 139 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

16. Dicho numeral dispone que el financiamiento privado de los candidatos independientes se constituye por las aportaciones que realicen el propio postulante y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el 50% del tope de gasto para la elección de que se trate.

17. Ante el tribunal electoral local, el actor buscó evidenciar que tal regla supone un trato diferenciado injustificado ante los partidos políticos, quienes podrán acceder al doble de financiamiento privado, lo que se traduce en un tope de gastos de campaña mayor: $19’242,478.57, para los institutos políticos, frente a $9’877,549.102 para los candidatos independientes.

2 Dicha cifra se obtiene de sumar el financiamiento público ($256,309.81) y el privado ($9’621,239.28).

18. La autoridad responsable confirmó el proveído impugnado, pues determinó que la norma cuestionada no contravenía la Constitución Federal.

19. Inconforme con la decisión del órgano de justicia estatal, el promovente acude a este Tribunal haciendo valer los argumentos que enseguida se sintetizan.

a) La autoridad fijó indebidamente la Litis.

b) La responsable viola los principios de exhaustividad, congruencia y seguridad jurídica, porque:

* No respondió de manera frontal los planteamientos formulados, limitándose a calificarlos como insuficientes.

* Incurrió en el vicio lógico de petición de principio, pues contestó al agravio explicando lo que la ley dice de manera textual.

* No fundó ni motivó por qué la aplicación del artículo 139 del Código Local es apegada a Derecho, sino que se limitó a señalar que el monto asignado es constitucional, toda vez que existe una jurisprudencia de la Sala Superior3; sin considerar que en la demanda local se justificó por qué no era aplicable la jurisprudencia en cita.

3 Jurisprudencia 7/2016, de rubro: "FINANCIAMIENTO PRIVADO PARA CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL LÍMITE DEL 50% DEL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA, ES CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA Y SIMILARES)". Publicada en: Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 25 y 26.

* Tampoco estudió el agravio relativo a que no era necesario inaplicar el artículo 139, del Código Local; sino que lo procedente era aplicar, al caso concreto, el artículo 60 de ese ordenamiento, el cual regula el financiamiento de los partidos políticos.

* Dejó de analizar los agravios relacionados con la igualdad de oportunidades prevista en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral e inobservó los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

c) La sentencia está fundamentada en un artículo (139 del Código Local) que establece una distinción injustificada e irrazonable, que rompe con el principio de igualdad, por tanto, impide competir en condiciones de igualdad.

20. Enseguida se da respuesta a los planteamientos del enjuiciante, en el orden expuesto.

a) El tribunal responsable fijó correctamente la Litis

21. El actor argumenta que la autoridad local estableció indebidamente la Litis, pues en su demanda primigenia "señaló de manera frontal que existió un trato desigual e injustificado por parte del OPLE al fijar y aplicar la normativa contenida en el Código Electoral de Coahuila, además de ser violatorio de los artículos 1, último párrafo y 25, fracción II de la Constitución federal".

22. No le asiste razón.

23. En efecto, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR