Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JDC-0367-2017), 10-08-2017
Fecha | 10 Agosto 2017 |
Número de expediente | SM-JDC-0367-2017 |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-367/2017 ACTOR: LORENZO MENERA SIERRA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a diez de agosto de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el expediente 134/2017, al determinar que: a) las pruebas se valoraron correctamente por el Tribunal local; b) en el juicio previo, el Tribunal responsable resolvió con las constancias que resultaban necesarias para decidir la controversia; y c) es infundado que el Tribunal local no supliera la queja deficiente.
GLOSARIO
Código Electoral Local | Código Electoral del Estado de Coahuila De Zaragoza |
Comité Municipal | Comité Municipal Electoral de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza |
Instituto Electoral Local | Instituto Electoral de Coahuila |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local |
1. ANTECEDENTES
Los antecedentes que dan origen al acto impugnado ocurrieron en el año dos mil diecisiete.
1.1. Jornada Electoral. El cuatro de junio se llevó a cabo la elección en Coahuila para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Piedras Negras.
1.2. Cómputo Municipal. El siete de junio siguiente, en la sesión de cómputo, el Comité Municipal realizó el recuento de doscientos dos paquetes electorales pertenecientes a las doscientas siete casillas instaladas para la referida elección, en la cual se obtuvieron los resultados que se indican enseguida1:
Coalición "Alianza Ciudadana por Coahuila"2 | Coalición "Por un Coahuila Seguro"3 |
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| Candidato Independiente | Candidato no registrado | Votos nulos |
16,984 | 24,476 | 678 | 670 | 322 | 2,710 | 18,698 | 31 | 983 |
En consecuencia, el Comité Municipal declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Sonia Villarreal Pérez, postulada por la Coalición "Por un Coahuila Seguro"
1.3. Medio de impugnación local. Inconforme, el doce de junio, el candidato independiente, Lorenzo Menera Sierra, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Estado.
El veintiuno de julio siguiente, la citada autoridad local resolvió el asunto, y confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición "Por un Coahuila Seguro".
1.4. Impugnación ante esta Sala Regional. Inconforme, el candidato mencionado promovió juicio ciudadano ante este órgano jurisdiccional.
1.5. Tercero interesado. El veintinueve de julio, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito ante el Tribunal responsable para comparecer con el carácter de tercero interesado en el presente juicio, mismo que le fue reconocido.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que el actor controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza que resolvió un medio de impugnación relacionado con la elección para integrar el ayuntamiento de Piedras Negras, en la referida entidad federativa, la cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
El Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, hace valer que la demanda del presente juicio es frívola, pues en su opinión, los argumentos vertidos por el actor son genéricos, vagos y sin fundamento, por tanto, considera que se debe sancionar al promovente.
No le asiste razón al partido, pues la frivolidad en un juicio se da cuando la impugnación es totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica de tal manera que se advierta que la pretensión del promovente sería inalcanzable4.
En el caso, de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que el actor expone hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada, sobre la base de una supuesta indebida valoración probatoria que según el actor generó que se convalidaran las irregularidades que señala, consistentes en la alteración de diversos paquetes electorales.
Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
4. PROCEDENCIA
El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley de Medios, tal como se señala a continuación:
4.1. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la demanda consta el nombre y firma de la parte actora. Asimismo, se identifica la determinación impugnada, se mencionan hechos, agravios y los preceptos que estima vulnerados.
4.2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada se emitió el veintiuno de julio del año en curso, y la demanda se presentó el veinticinco siguiente.
4.3. Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano, en su carácter de candidato independiente a presidente municipal, quien promueve por sí mismo, de forma individual, en contra de una determinación que confirmó los resultados de la elección en la que participó y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado5.
4.4. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, toda vez que el actor, controvierte una resolución que no resultó favorable a sus planteamientos expresados en la instancia previa, consistente en la...
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