Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0124-2017), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteSUP-REP-0124-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-124/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-124/2017

RECURRENTE: UPSCALE MEDIA GROUP S.A. DE C.V.

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA

AUXILIÓ: CRUZ LUCERO MARTÍNEZ PEÑA Y MARÍA EUGENIA PAZARÁN ANGUIANO

Ciudad de México, a doce de julio de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma la resolución de veintiuno de junio emitida por la Sala Especializada, en el expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-103/2017.

Í N D I C E

Glosario

2

I. ANTECEDENTES.

2

1. Denuncia.

2

2. Sentencia impugnada.

2

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

3

A. Demanda.

3

B. Recepción.

3

C. Turno.

3

D. Trámite

4

II. COMPETENCIA Y ASPECTOS PROCESALES.

4

1. Competencia.

4

2. Estudio de procedencia.

4

III. CUESTIÓN PREVIA. PRUEBAS SUPERVENIENTES.

5

IV. HECHOS RELEVANTES.

7

V. ESTUDIO DE FONDO

10

I. Violaciones procesales.

11

II. Aquellas relacionadas con elementos sustanciales de la infracción.

16

III. Individualización de la sanción.

23

RESUELVE

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GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CQyD

Comisión de Quejas y Denuncias

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UPSCALE

UPSCALE MEDIA GROUP S.A. DE C.V.

UTC

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES.

1. Denuncia.

El diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, Xicoténcatl Soria Hernández, por su propio derecho, presentó escrito de denuncia en contra de Rafael Moreno Valle Rosas, entonces Gobernador del Estado de Puebla, con motivo de la difusión de un spot en el que supuestamente se promocionó una entrevista transmitida por televisión restringida, a través de los canales 1415 de Sky, 1410 de Megacable y 961 de Cablevisión.

2. Sentencia impugnada.

El veintiuno de junio, la Sala Especializada emitió sentencia respecto del expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-103/2017, en la que determinó la existencia de la infracción por parte de la persona moral UPSCALE, consistente en la promoción personalizada del otrora Gobernador del Estado de Puebla, Rafael Moreno Valle Rosas, a través de spots difundidos en televisión restringida.

Imponiéndole una multa de dos mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $188,725.00 (ciento ochenta y ocho mil setecientos veinticinco pesos 00/100 M.N.).

Así como la inexistencia de las infracciones atribuidas a Rafael Moreno Valle Rosas; Bullying Media, S.A. de C.V.; MVS NET, S.A. de C.V.; Proveedora de Servicios de Televisión, S.A. de C.V.; Megacable, S.A. de C.V.; Puebla Comunicaciones; Francisco Javier Trejo Mendoza, entonces Director General de Puebla Comunicaciones; Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital; y Maximiliano Cortázar Lara, otrora Coordinador General de Comunicación, Difusión y Promoción del Gobierno del Estado de Puebla, consistentes en utilización indebida de recursos públicos, promoción personalizada, contratación y adquisición de tiempos en televisión, así como la difusión indebida del informe de labores y actos anticipados de precampaña y/o campaña.

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

A. Demanda. El veintinueve de junio, por conducto de su representante legal Benjamín Paz Moreno, UPSCALE interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, en contra de la sentencia antes mencionada.

B. Recepción. El mismo veintinueve de junio, se recibió en esta Sala Superior, el escrito de demanda, así como las demás constancias correspondientes.

C. Turno. En la fecha de recepción, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-REP-124/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

D. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó en el asunto a su cargo la radicación respectiva, admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA Y ASPECTOS PROCESALES.

1. Competencia. El Tribunal ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de una sentencia dictada por la Sala Especializada.

2. Estudio de procedencia. El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella: i) se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas y vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación de UPSCALE.

b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, pues la notificación se realizó el veintiséis de junio y UPSCALE promovió la demanda el veintinueve de junio siguiente, por lo que se presentó dentro del plazo legal.

c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Lo anterior porque la demanda fue interpuesta por una persona moral, quien tuvo el carácter de denunciada en el procedimiento especial sancionador del que deriva la sentencia impugnada, por conducto de Benjamín Paz Moreno, en su carácter de representante legal de UPSCALE, calidad que le es reconocida en autos del expediente SUP-REP-125/2017.

d. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada mediante la cual se le impone una sanción consistente en una multa.

e. Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que la recurrente controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

III. CUESTIÓN PREVIA. PRUEBAS SUPERVENIENTES.

Del análisis del escrito de demanda se aprecia que la recurrente ofrece como pruebas, en el presente recurso las siguientes:

a) Documental privada consiste en una nota periodística hecha al entonces Gobernador del Estado de Puebla, que fue difundida en el portal de noticias por internet saluduniversal.mx.

b) Técnica consistente en un disco compacto que, supuestamente contiene una grabación de la entrevista formulada al entonces Gobernador del Estado de Puebla, Rafael Moreno Valle.

Al respecto, el actor afirma que dichos medios de convicción tienen relación con los agravios precisados en los apartados primero y segundo de su escrito de demanda, y que con los mismos pretende acreditar la difusión de la entrevista en cuestión y que la misma se encontró alojada en la dirección electrónica mencionada.

Esta Sala Superior considera que no es factible jurídicamente admitir las pruebas ofrecidas por el actor, ya que en el recurso de revisión no es viable el ofrecimiento de medios de convicción adicionales, salvo aquellos que efectivamente tuvieren el carácter de superveniente, ya que el medio de impugnación tiene una litis cerrada, y que se centra en determinar si lo decidido por la Sala Especializada es conforme a Derecho.

Conforme a lo previsto en la Ley de Medios, dada la naturaleza del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, no es viable la admisión de nuevos medios de convicción que no hayan sido ofrecidos en la instrucción del procedimiento, salvo aquellos que tuvieren el carácter de superveniente.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que un medio de convicción tendrá el carácter de superveniente cuando hayan surgido con posterioridad al plazo legal que deben aportarse, o bien, cuando aun existiendo de manera previa, fueran desconocidas por el oferente.

Del análisis de las pruebas que aporta el actor, no se satisfacen estos supuestos, ya que se trata de la propia entrevista que fue realizada por el recurrente, y la nota versa sobre el contenido de la página de internet que es de su propiedad, razón por la cual se infiere que las mismas son producidas por el mismo oferente, de ahí que no le sean desconocidas.

Por ello, es que en el presente juicio no resulten admisibles los medios de prueba propuestos por el actor.

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