Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JDC-0186-2017), 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteSM-JDC-0186-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-JDC-0186-2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-186/2017

ACTOR: MAGDIEL HERNÁNDEZ TINAJERO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ

AUXILIAR: JUAN CARLOS RUIZ TOLEDO

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, al estimarse a) que no existió una variación de litis; b) que efectivamente prescribió el derecho del actor de solicitar el pago de indemnización por terminación del encargo en forma anticipada; y c) desestimarse que se haya interrumpido el plazo de prescripción, por la realización de algún pago parcial por parte de la autoridad electoral administrativa a favor del enjuiciante.

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro

Ley de los Trabajadores Local:

Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Querétaro

Manual:

Manual del Prestaciones del Instituto Electoral de Querétaro

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

1. ANTECEDENTES

1.1. Conclusión anticipada del cargo de Consejero Electoral. El treinta de septiembre de dos mil catorce, con motivo de la reforma constitucional y legal en materia electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se designó a los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral en Querétaro1.

Por lo cual concluyó, de forma anticipada, la gestión del actor como integrante del Consejo General del entonces Instituto Electoral de Querétaro.

1.2. Solicitud de pago por "terminación del encargo". El veintitrés y veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el actor solicitó, respectivamente, al Presidente y al Secretario Ejecutivo, del Consejo General del Instituto Local2 realizaran las acciones necesarias para pagarle las cantidades que afirma le corresponden por la "terminación del encargo", de conformidad con el numeral 4.18. del entonces Manual de Prestaciones3.

1.3. Respuesta. El cinco de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Local aprobó el Acuerdo por el que determinó que el ahora actor no tiene derecho a recibir pago o indemnización alguna por conclusión anticipada de su encargo como consejero electoral4.

1.4. Recurso de apelación local. Inconforme con el acuerdo señalado, el doce de abril último, el actor interpuso recurso de apelación local5.

1.5. Sentencia impugnada. El diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Local dictó sentencia confirmando, por razones distintas, el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

1.6. Juicio Ciudadano Federal. El veintinueve de mayo pasado, el actor presentó ante el Tribunal Local demanda de juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, al promoverse un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la decisión adoptada por un Tribunal Electoral local, en la que se controvierte la negativa de pago de indemnización por "terminación del encargo", solicitada por el actor, al haber concluido de forma anticipada su gestión como consejero electoral del entonces Instituto Electoral de Querétaro, entidad federativa en la cual se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley de Medios, tal como se señala a continuación:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella obra el nombre y firma del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios que se estiman causados, como también los preceptos que considera vulnerados en su perjuicio.

3.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, lo anterior se afirma toda vez que la decisión controvertida fue notificada al actor el veintitrés de mayo6, por lo que el cómputo del plazo transcurrió del veinticuatro al veintinueve del propio mes, en atención a que los días veintisiete y veintiocho correspondieron a sábado y domingo, respectivamente, y deben ser considerados inhábiles en virtud de que el presente medio de impugnación no guarda relación con proceso electoral alguno7.

En ese sentido, si la demanda se presentó el veintinueve de mayo8, fue presentada en tiempo.

3.3. Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve el juicio por sí mismo, en el carácter de ex consejero electoral local y hace valer presuntas violaciones a sus derechos.

3.4. Interés jurídico. Magdiel Hernández Tinajero cuenta con interés jurídico, pues controvierte la resolución del Tribunal Local, en el recurso que él mismo instó para reclamar la negativa de pago de la prestación por "terminación del encargo" como consejero electoral, decisión que hoy reclama por no resultar favorable a sus intereses.

3.5. Definitividad. Se cumple con el citado requisito, debido a que de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Medios Local, las sentencias dictadas por el Tribunal Local no son susceptibles de ser impugnadas de forma previa a acudir a la instancia federal.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

Magdiel Hernández Tinajero solicitó al Consejo General del Instituto Electoral en Querétaro el pago por "terminación del encargo", de acuerdo con el punto 4.18. del Manual, atendiendo a que, derivado de la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, dejó de ejercer, de forma anticipada, la función de Consejero Electoral y en consecuencia dejó de integrar el entonces Instituto Electoral de Querétaro.

El Consejo General del Instituto Local aprobó el acuerdo que determina su solicitud como improcedente, bajo el argumento de que en la aludida reforma no se contempló el pago de dicha prestación; además expuso la autoridad administrativa que, en caso de resultarle aplicable el Manual, no le correspondía el pago, al no concluir el periodo para el cual fue designado, y su petición la presentó fuera de los cuatro días que tenía para ello9, plazo previsto en la Ley de Medios Local10, que se computó a partir del día siguiente en que concluyó el encargo.

El actor, a fin de controvertir el acuerdo mencionado, presentó apelación en la cual, esencialmente señaló que el pago reclamado se encontraba contemplado en una norma cuya vigencia es previa a la reforma constitucional y legal en cuestión, además de que esta última no prohíbe la existencia de dicha prestación.

A la par, precisó que debía realizarse una interpretación pro persona del Manual a fin de estimar que, aun en el caso de conclusión anticipada del cargo, debería pagarse la parte correspondiente.

En este orden, señaló también que no era aplicable la Ley de Medios Local para el cómputo del plazo de prescripción del reclamo de la acción intentada, que el plazo de prescripción era el de cinco años a que se refiere la Ley Electoral Local11, por ser esta norma la única disposición electoral que contempla un plazo para extinguir la acción.

Al resolver el citado medio de impugnación, el Tribunal Local determinó que si bien el Manual, no contempla un plazo específico para el reclamo del pago en cuestión, sí precisa las normas que resultarán aplicables12, entre ellas la Ley de los Trabajadores Local misma que establece como plazo para el ejercicio de las acciones relacionadas con los derechos adquiridos por el empleo o desempeño de algún cargo, el de un año13, de forma que atendiendo en remisión de la norma de interpretación y cumplimiento del Manual a esta Ley, se proporciona certeza jurídica al titular del derecho y al órgano encargado del pago correspondiente, bajo la regla de que el derecho a reclamar una acción no puede ser indefinido o permanente.

Para el Tribunal Local, el plazo de un año para la prescripción transcurrió en exceso, dado que el actor dejó el cargo de consejero electoral el primero de octubre de dos mil catorce, de ahí que, resultaba claro que al solicitar dicho pago el veintitrés y veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, su derecho había prescrito. Con base en estas razones, confirmó la autoridad ahora responsable el acuerdo impugnado.

En ocasión del presente juicio el actor expresa que la responsable indebidamente varió la litis, y en su perjuicio aplicó de forma incorrecta la regla de interpretación y cumplimiento del Manual.

En su percepción, el Tribunal Local omitió llevar a cabo una interpretación sistemática de lo dispuesto, además de que en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Querétaro, en la diversa Ley Electoral Local, la cual en su opinión era aplicable, al regular el ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos, naturaleza que tiene el derecho a integrar órganos electorales, la cual se materializa, entre otros casos, cuando se desempeña el cargo de consejero, de ahí que debía ser aplicada la norma de la Ley Electoral Local en forma preferente a la...

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