Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JE-0020-2017), 26-10-2017

Fecha26 Octubre 2017
Número de expedienteSM-JE-0020-2017
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio electoral
SM-JE-0020-2017

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-20/2017

ACTOR: AYUNTAMIENTO DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el expediente TESLP/JDC/04/2017 al considerar que: a) el Tribunal Local contó con los elementos suficientes para determinar que quedó acreditado el desempeño de los regidores en el Ayuntamiento de Cerro de San Pedro y, b) contrario a lo que estableció la parte actora, la autoridad responsable no condenó al Ayuntamiento al pago de las remuneraciones del mes de enero de dos mil diecisiete.

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES

1.1. Juicio local TESLP/JDC/04/2017. El ocho de marzo del año en curso, Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce presentaron escrito de demanda en contra de la omisión del Presidente Municipal y la Tesorera de realizar el pago de las dietas ordinarias y extraordinarias que como remuneración debieron recibir, toda vez que se desempeñan como regidores del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí.

El catorce de agosto siguiente, el Tribunal Local emitió sentencia en el sentido de condenar al Ayuntamiento al pago de las remuneraciones no entregadas a los actores.

1.2 Solicitud de aclaración de sentencia. El veintiuno de agosto, Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce solicitaron aclaración de sentencia, toda vez que, a su consideración, el Tribunal Local no realizó correctamente el cálculo de los montos de pago de las dietas ordinarias.

1.3 Juicio Electoral SM-JE-15/2017. El veintidós de agosto, el Presidente y la Tesorera Municipal de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, presentaron medio de impugnación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Local en el expediente TESLP/JDC/04/2017.

El siete de septiembre siguiente, esta Sala Regional desechó de plano la demanda, debido a que los actores no cuentan con la representación legal para promover dicho juicio electoral a nombre del Ayuntamiento.

1.4 Incidente de aclaración de sentencia TESLP/JDC/04/2017. El veintinueve de septiembre, el Tribunal Local emitió la resolución incidental en el sentido de modificar los montos de pago de las dietas ordinarias a favor de Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce.

Tal determinación fue notificada al Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, el cuatro de octubre.

1.5. Juicio Electoral SM-JE-20/2017. Inconformes con dicha resolución, el diez de octubre, el Presidente Municipal, la Tesorera y la Síndica del referido ayuntamiento, promovieron el presente juicio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de la resolución del Tribunal Local que condenó al pago de las remuneraciones no entregadas en favor de Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y el Acuerdo General 3/2015 emitido por Sala Superior1, en relación con lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.2

3. PROCEDENCIA

Se tienen satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

a) Oportunidad. El catorce de agosto del año en curso, el tribunal local dictó sentencia en el expediente TESLP/JDC/04/2017. Posteriormente, el veintinueve de septiembre, resolvió el incidente de aclaración de sentencia, en el sentido de modificar los montos establecidos en la resolución antes mencionada.

Al respecto, cabe mencionar que la aclaración forma parte de la sentencia, es un instrumento constitucional y procesal de los sistemas jurídicos de impartición de justicia que debe estimarse inmersa en los mismos, y dicha figura se encuentra regulada por el artículo 107 de la Ley de Medios.3

Por lo tanto, ya que la sentencia respectiva adquiere el carácter de definitiva una vez que se resuelva sobre su aclaración, es a partir del momento en que ésta se notifique que iniciará el cómputo del plazo para impugnarla.4

En el caso en concreto, el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la aclaración de la resolución impugnada se notificó al Ayuntamiento el cuatro de octubre del año en curso y la demanda se presentó el diez de octubre siguiente.5

b) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la demanda consta el nombre de los promoventes y su firma autógrafa; asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

c) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que se controvierte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR